ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 860/08 seguido a instancia de DON Pedro contra EMPRESA IFAMAC, S.L., sobre indemnización de daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de septiembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 3183/2009 ), que el actor, oficial primera mecánico, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual le quedaron como secuelas "amputación parcial MSD a nivel de 1/3 proximal, siéndole reconocida minusvalía del 65% por "amputación de miembro superior dominante. Le han puesto una prótesis bioeléctrica que no tolera bien. No acude con ella. Trastorno adaptativo", además de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total. El accidente se produjo cuando el actor trabajaba en el montaje de uno de los tramos de una cinta transportadora con la máquina en movimiento, y al ir a agacharse a recoger una llave al suelo, no se sabe cómo, pero apoyó la mano en uno de los rodillos situados bajo la mesa que no son fácilmente accesibles, liberándole del atrapamiento un compañero que desconectó el interruptor manual de la mesa y el general de la luz. Según informe de la Inspección de Trabajo, no se observó incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales, por lo que no se propuso recargo de prestaciones. Obra en los autos informe del perito propuesto por el actor, del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que consta que la máquina que estaba montando el actor no disponía de protección frente a órganos en movimiento de la misma, estimándose que se usaba un procedimiento de trabajo inadecuado. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se desestimaba la demanda en la que se solicitaba indemnización por daños y perjuicios, por entender la Sala que de los extremos que constan acreditados, no se puede deducir que en la conducta de la empresa concurra culpabilidad subjetiva en la producción del accidente, ya que los trabajos de montaje se realizaban por el operario en una mesa (de aproximadamente 4 metros según consta en los hechos probados), bajo la cual se encuentran los rodillos de la cinta transportadora, que si bien carecen de protección, la posición en que se encuentran en relación con la ocupada por el trabajador en el montaje de la cinta (en la que permanece de pie manejando los tensores que están en la parte lateral de la mesa), no sitúan a éste en una posición de riesgo de atrapamiento, ya que los rodillos no son fácilmente accesibles (como consta en el informe de la Inspección de Trabajo), ni es preciso ni habitual que el trabajador se agache para mirar debajo de la mesa, ocurriendo el accidente al caerse al suelo una llave. Añade la Sala que el trabajador (según manifestó en prueba de confesión judicial), había trabajado montando este tipo de maquinaria dese el año 2000, había hecho cursillos, había asistido a reuniones en materia de prevención de riesgos y había recibido documentación al respecto, y aunque no existía sistema de parada automática, sí que existía un interruptor inversor de giro.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando, nuevamente, que se le indemnice por daños y perjuicios en la cantidad de 153.583 euros, por entender que existió responsabilidad empresarial por infracción de las medidas de seguridad y prevención, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de mayo de 2005 (Rec. 229/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma consta que el actor, que prestaba servicios en una empresa dedicada a la actividad de conservas de pescados y mariscos, como peón con contrato eventual, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual le quedaron como secuelas "pérdida de la segunda y tercera falanges del dedo índice, pérdida de la segunda y tercera falanges del dedo meñique y cicatrices en la mano", siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El accidente se produjo cuando el actor estaba engrasando una cadena que transporta latas de atún, para lo que de pie, debía introducir aceite mediante una pistola en una boquilla situada en la parte superior de un engranaje anexo a la cadena transportadora, protegido por una carcasa plana y semicircular que tiene al descubierto su parte plana interior, desde cuyo engranaje el aceite pasa a la cadena, que estaba en marcha para facilitar el engrase completo; por motivos que no constan, se agachó y resbaló en el aceite que había en el lugar donde él estaba (y cuya procedencia no consta), introduciendo la mano derecha para agarrarse entre el engranaje y la parte interior de la carcasa que lo recubre, teniendo la cadena que engrasaba botón de parada pero no el engranaje anexo a la misma. El trabajador había realizado un curso de "mecánico de cierres para el sector transformador de productos del mar". La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento de la evaluación de riesgos laborales y planificación de la acción preventiva de la empresa, y propuso imponer a la empresa recargo de prestaciones del 35%. Consta probado que otro trabajador, un mes después, sufrió otro accidente laboral al retirar una plancha de protección de una cinta transportadora. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar a la empresa a abonar 9.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por entender que el empresario ha incumplido con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, pues el actor estaba engrasando una máquina sin estar inmovilizada y no existía un órgano de accionamiento de parada de la máquina al alcance del trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, pues no existe identidad ni en la forma en que acontecieron los dos accidentes, ni en relación con el resto de hechos que constan probados. Así, mientras que en la sentencia recurrida el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador, que debía realizar sus labores de pie, vio como su brazo fue atrapado por un rodillo que se encontraba debajo de la mesa y que no es fácilmente accesible (como consecuencia de que se agachó a recoger una llave al suelo), existiendo un interruptor inversor de giro, habiendo realizado labores de montaje desde el año 2000, habiendo recibido cursillos, asistido a reuniones en materia de prevención de riesgos laborales, y recibiendo documentación al respecto, en la sentencia de contraste el accidente se produjo cuando el actor estaba engrasando una cinta transportadora en movimiento, que no disponía de un órgano de accionamiento o de parada al alcance del trabajador, que llevaba prestando servicios en la empresa cinco meses, y sólo había recibido un cursillo de "mecánico de cierres para el sector transformador de productos del mar". Además, en la sentencia recurrida en el informe de la Inspección de Trabajo, consta que no existió incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de prevención de riegos laborales, por lo que no se propuso imposición de recargo de prestaciones, mientras que en la sentencia de contraste la Inspección consideró que la empresa había incumplido sus obligaciones de evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva de la empresa, proponiendo un recargo de prestaciones de 35%.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2011, en el que, si bien considera ciertas las diferencias expuestas, insiste en la existencia de contradicción, si bien, sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de DON Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 3183/2009, interpuesto por DON Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 10 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 860/08 seguido a instancia de DON Pedro contra EMPRESA IFAMAC, S.L., sobre indemnización de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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