ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad PROFU, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 238, de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 542/2006, interpuesto por la recurrente en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"1ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida (artículo

89.2 y 93.2 .a) LRJCA).

  1. ) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, la valoración de la prueba se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) LRJCA)".

Las partes personadas han formulado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROFU, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de Mayo de 2006, por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones interpuestas por la recurrente contra las resoluciones de los recursos de reposición presentados por un lado, contra el acto administrativo de liquidación dictado el 8 de septiembre de 2003 por la Consejería de Economía y Hacienda e Innovación del Govern de les Illes Balears en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD con una deuda a ingresar de 187.753,39 euros (156.263,15 euros de cuota tributaria) y por otro lado, contra el acto de imposición de sanciones derivado de la conducta prevista en el acto de liquidación dictado el 8 de septiembre de 2003 por importe de 78.131,58 euros.

SEGUNDO

Conforme al artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, " las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ", preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el escrito de preparación del presente recurso de casación, en relación a las exigencias a las que nos hemos referido, se señala lo siguiente: " En concreto en la infracción del artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la normativa comunitaria aplicable, normas que fueron invocadas por esta parte en su escrito de demanda, que han sido consideradas en su Sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y han sido determinantes del fallo que se recurre, ya que la única cuestión controvertida y enjuiciada es la sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones efectuadas de conformidad con las previsiones y la interpretación del artículo 7.1.a) de la Ley del Impuesto y de la Sexta directiva Comunitaria, y como consecuencia de ello la tributación o no en el ITP y AJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas".

De lo anterior se desprende que, la recurrente cita el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido sin justificar cómo, por qué y de qué forma la infracción de dicho artículo ha sido determinante del fallo de la Sentencia. Además, en relación a la infracción por la Sentencia de Instancia de normativa comunitaria se limita a realizar una invocación genérica de la misma, aludiendo a la Sexta Directiva sin especificar las normas concretas que considera infringidas, ni justificar cómo, por qué y de qué forma su infracción ha sido determinante del fallo de la Sentencia, razón por la cual el motivo primero del presente recurso de casación ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

En relación al motivo tercero del recurso, y la causa de inadmisión apreciada en la citada providencia -falta de fundamento por cauce procesal inadecuado-, en el enunciado del motivo se establece que "se articula este motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantía procesales, habiéndose producido indefensión, en concreto, vulnerando el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al valor probatorio de los documentos privados y, además, valoración arbitraria de las pruebas que obran en autos, lo cual es susceptible de revisión en casación de conformidad con las sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 1998 (RJ 1998/1239 ), de 27 de septiembre de 1999 (RJ 1999/8313 ), entre otras, así como la falta de motivación fáctica". En el desarrollo del motivo la recurrente alega que "la Sentencia impugnada incurre a juicio de esta parte en un error en la valoración de la prueba, error que, dicho con el debido respeto, da lugar a una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba, por lo que es posible su revisión en vía casacional".

Además, de la lectura del motivo se desprende claramente que el recurrente realiza una crítica de la Sentencia de instancia por haber realizado una valoración arbitraria de la prueba, invocando el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, lo que revela su manifiesta falta de fundamento, pues en este caso el cauce procesal adecuado para denunciar dicha infracción sería el apartado d) del referido precepto de la LJCA, lo que determina la inadmisión de dicho motivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional.

QUINTO

No obstan a las conclusiones expuestas en los anteriores fundamentos, las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, por las que habría de darse por cumplida la justificación requerida por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en atención a la particularidad del asunto por ser la sujeción o no al IVA de las operaciones efectuadas la única cuestión controvertida, pues el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, es decir, en el escrito de preparación del recurso y no en ningún otro, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Autos de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, y de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, entre otros), lo que no concurre en el caso de examen.

Ha de tenerse en cuenta a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se trata de articular en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste. Pues bien, como se indicó, el escrito de preparación del recurso de casación, no expresa el mencionado juicio de relevancia de las infracciones de Derecho estatal anunciadas en el fallo de la Sentencia recurrida, sin que pueda entenderse cumplida la justificación requerida por el artículo 89.2 por la mera alegación de que la única cuestión controvertida es la sujeción o no al Impuesto de las transmisiones efectuadas de conformidad con el artículo 7.1.a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Tampoco puede admitirse que el Tribunal a quo ya se haya pronunciado sobre la observancia de los requisitos exigidos en el escrito de preparación y en concreto sobre la justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida, entendiendo que la justificación era suficiente. La Ley otorga al Tribunal a quo, en el trámite de preparación del recurso de casación, un papel protagonista al establecer clara y taxativamente en el artículo 90.2 que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso pero todo ello debe entenderse sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 (artículo 93.2 .a).

SEXTO

Tampoco pueden ser admitidas las alegaciones efectuadas por la recurrente en relación a la causa de inadmisión relativa al motivo tercero de su escrito de interposición del recurso de casación en las que establece que, si bien en el referido motivo de impugnación se hace referencia a la valoración arbitraria de las pruebas que obran en autos, lo que se está denunciando es la falta de motivación fáctica de la Sentencia impugnada, constituyendo la valoración arbitraria de las pruebas una consecuencia de aquella falta de motivación.

Estas alegaciones no desvirtúan el auténtico contenido del motivo tercero del recurso de casación, pues tal y como se desprende de su enunciado y desarrollo tiene por objeto la realización de una crítica de la Sentencia de Instancia por incurrir en error y arbitrariedad en la valoración de la prueba. A este respecto resulta esclarecedor que de los diecisiete párrafos que conforman el desarrollo de este motivo únicamente en dos de ellos se denuncia una falta de motivación fáctica de la Sentencia mientras que los restantes inciden expresamente en la errónea y arbitraria valoración de la prueba, siendo que además el motivo segundo del recurso está dirigido a atacar la falta de motivación en la que a juicio de la recurrente incurre la Sentencia de Instancia.

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación no puede fundarse en el error en el que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en los que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de fundarse, no en el motivo de la letra c), sino en el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003, de 1 de abril y de 8 de julio de 2004, de 11 de octubre de 2006 o los más recientes de 18 de febrero y de 9 y de 30 de septiembre de 2010). SÉPTIMO .- Además hay que señalar que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley . En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por PROFU,S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 542/06 ; y la admisión del recurso de casación en relación al motivo segundo con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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