ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Amador por escrito de fecha 25 de octubre de 2010 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 179/09, dimanante de los autos de juicio nº 402/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgaz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo, la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de D. Amador, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE LOS CABALLEROS, presentó sendos escritos ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 5 de abril de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 5 de mayo de 2011, la parte recurrida manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente presentó escrito interponiendo recurso de casación, que lo fundamentaba en tres motivos, en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 361, 348 y 609 del Código Civil . El recurrente considera que la parte demandada, ahora recurrida no ha desvirtuado la presunción establecido en el art. 38 L.H . en orden a determinar el modo de adquisición de la propiedad de los terrenos objeto de controversia y con independencia de si la cesión es una donación o no, el Ayuntamiento tiene la obligación de acreditar el título que le legitima para la ocupación de los terrenos. Asimismo considera el recurrente que ha acreditado todos los requisitos exigidos para le reivindicatoria de dominio. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1281 en relación con los artículos 1274, 1275 y 633 del Código Civil . El recurrente considera que la sentencia impugnada califica el negocio jurídico controvertido como donación obligacional, al que también es aplicable el art. 633 del Código Civil y como quiera que la misma no se verificó en escritura pública, no produce efecto alguno. En el tercer motivo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en la STS de 15 de abril de 1998 y 25 de enero de 2007 . El recurrente argumenta que de considerarse el negocio jurídico controvertido como donación, el mismo sería ineficaz por no haberse formalizado en escritura pública, por lo tanto falta un elemento esencial ( art. 633 CC ) y si se tratara de un contrato bilateral, igualmente sería ineficaz porque la causa es ilícita al amparo del art. 1275 CC porque la ordenación urbanística de un municipio es una actividad reglada y sometida a la legislación vigente que regula el suelo. El cuarto motivo, se basa en la infracción del art. 394 de la LEC relativo a las costas procesales.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere a los motivos primero, segundo y tercero, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - En cuanto al motivo cuarto en el que se denuncia la infracción de los art. 394 de la LEC 2000 relativos a las costas procesales, incurre en la causa de inadmisión de interposición de defectuosa prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 al constituir una cuestión que excede del recurso de casación, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006.

  5. - Procede declarar inadmisible el motivo cuarto del recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amador, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 179/09, dimanante de los autos de juicio nº 402/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgaz.

  7. - INADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO CUARTO del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Amador, contra la citada sentencia.

  8. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso cuyo motivo primero ha sido admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

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