ATS, 31 de Mayo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:5846A
Número de Recurso1843/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Marí Juana, asistida de su defensor judicial D. MARIANO CATALINA LAGUNA, presentó el día 13 de octubre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 510/09, dimanante del juicio ordinario nº 1034/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de octubre de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de noviembre de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Levesque en nombre y representación de Dª Marí Juana

    , asistida de su defensor judicial D. MARIANO CATALINA LAGUNA, se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 23 de noviembre de 2010 se presentó escrito por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de Dª Florencia compareciendo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 29 de marzo de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 29 de abril de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Levesque, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 28 de abril de 2011, por el que se solicita la inadmisión de los recursos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en cinco motivos, el primero de ellos, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución . La recurrente considera que en la sentencia impugnada se produce una omisión arbitraria y errónea fijación de hechos probados, al haber omitido injustificadamente pruebas documentales que resultan relevantes y trascendentales para la decisión del pleito, lo que constituye una arbitrariedad y una irrazonabilidad, además de haber incurrido la sentencia en el error de no haber valorado la prueba practicada en su conjunto y además incurre en una falta de motivación pues no se justifica la razón por la que no se han tenido en cuenta esas pruebas documentales, ciertamente importantes, cuando la sentencia ha de pronunciarse teniendo en consideración los elementos fácticos, tanto de forma individual como en su conjunto y con ello se le ha ocasionado indefensión. En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción de los arts. 208 y 209 de la LEC . La recurrente considera que existen otros hechos probados que no han sido recogidos en la sentencia impugnada, habiendo sido debidamente alegados en su momento, siendo de importancia para la resolución jurídica de, la cuestión litigiosa, pues ha quedado acreditado que los ingresos de cheques por importe de cientos de miles de pesetas e incluso de unos pocos millones de pesetas, provenían única y exclusivamente del patrimonio de D. Jose Carlos, teniendo dichos fondos la naturaleza de ganancial, habiéndose demostrado que la cotitularidad de Dª Florencia en la citadas cuentas y depósitos valores que con ellas se adquieren, era puramente formal, pero esa titularidad no era real, ya que las únicas aportaciones las hacía D. Jose Carlos, quien es por tanto el único titular real y legítimo propietario de todo ello, habiendo sido todo ello obviado en la sentencia impugnada. El tercer motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se basa en la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC . La recurrente considera que la sentencia impugnada ha omitido un buen numero de hechos, que están debidamente probados, asimismo considera que ha quedado suficientemente probado que los saldos existentes en la cuenta y en el depósito de valores era de titularidad exclusiva de D. Jose Carlos, correspondiendo la carga de probar las aportaciones realizadas por Dª Florencia, sin que por esta se haya acreditado dicho extremo e igualmente considera incongruente la sentencia impugnada. El cuarto motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se basa en la infracción de los art. 218.2 de la LEC . La recurrente considera que las declaraciones de IRPF y de Patrimonio aportadas por la D. Florencia carecen de relevancia para acreditar la titularidad del depósito de acciones, pues dichas declaraciones se realizan de manera unilateral, por tanto el argumento de que el mero hecho de declarar en sus impuestos la mitad de los rendimientos, o la mitad de los fondos lleva a la conclusión de que la demandada Dª Florencia era la verdadera dueña de la mitad de los fondos, son contrarias a la razón y a la lógica, pues ello no viene avalado por ningún otro medio de prueba, más al contrario se ha probado que las aportaciones las hacía exclusivamente D. Jose Carlos . El quinto motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se basa en la infracción del art. 24 de la Constitución por incorrecta valoración de la prueba practicada. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en seis motivos, el primero de ellos por infracción del art. 1322.2 del Código Civil . La recurrente considera que el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a que al margen de la cotitularidad formal, en todo caso el difunto D. Jose Carlos demostraba con esa cotitularidad su clara y decidida voluntad a que los fondos y depósitos pasaran en su mitad a su hermana Dª Florencia . Resulta que dicho razonamiento es absurdo e ilógico y contrario al precepto invocado por cuanto es un hecho probado que D. Jose Carlos y la demandante, ahora recurrente estaban casados bajo el régimen de gananciales y por tanto esa donación se estaría refiriendo a bienes comunes y comoquiera que la realiza D. Jose Carlos sin el consentimiento de la recurrente, devendría radicalmente nula y carecería de todo efecto. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 624 del Código Civil . La recurrente considera que no es posible la donación a favor de la demandada, pues no existe el consentimiento de la recurrente, además no consta la aceptación por parte de la recurrida. El tercer motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia relativa a los casos de cotitularidad de cuentas bancarias. La recurrente considera que con las reglas de la lógica y de la razón no se puede sino llegar a la conclusión y a la evidencia clara, de que el titular único y real de la cuenta bancaria y sobre todo del deposito de valores era el difunto D. Jose Carlos esposo de la recurrente. El cuarto motivo, se basa en la infracción de la jurisprudencia relativa a la distribución de la carga de la prueba. En el quinto motivo se alega error en la valoración e interpretación de las pruebas. En el sexto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la prueba de presunciones.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 . 3.- En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que incurre en todos y cada uno de sus motivos en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . La recurrente alega omisión arbitraria y errónea fijación de hechos probados, infracción de los arts. 208, 209, 216, 217 y 218 de la Lec, art. 24 de la Constitución y errónea valoración de la prueba. En cuanto a la relación de hechos probados conviene recordar como afirma la sentencia de esta Sala núm. 744/2009, de 10 noviembre, en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados"; conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2ª, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Se cita en tal sentido la sentencia de 25 noviembre 2008, en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que «en realidad la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso"». En el mismo sentido cabe citar la sentencia núm. 187/2010, de 18 marzo, que, recuerda que «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre- determinantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 ) ». En el caso de autos, examinada la sentencia en modo alguno puede observarse que la misma contenga omisiones de hechos probados, resultando la misma exhaustiva en su relato, lo que acontece es que resumidamente se han recogido los hechos relevantes que se han considerado probados para la decisión de la cuestión litigiosa y en base a ellos, la sentencia impugnada desestima el recurso y confirma la sentencia dictada en primera instancia.

    Por lo que se refiere a la carga de la prueba debe recordarse que el art. 217 de la LEC contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1.LEC, como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, entre otras muchas).

    En el supuesto que nos ocupa, el Tribunal de Apelación considera que la parte demandante, ahora recurrente, no ha acreditado la pertenencia a uno solo de los cotitulares de los depósitos y cuentas bancarias controvertidas, por lo tanto no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión y por ello desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia por lo que, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba.

    Asimismo alegada incongruencia y motivación ilógica y arbitraria, conviene reseñar que esta Sala ha declarado entre otras en las Sentencia de 5 de febrero de 2009 y 16 de julio de 2006 y en las que en ellas se citan, que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas y que desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella y por último no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, - Sentencias de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y 16 de julio de 2006, entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte - Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006, y 13 de diciembre de 2007 -. Y en cuanto a la motivación, El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

    Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma no es incongruente ni su motivación es arbitraria o ilógica, toda vez que la misma ha resuelto conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y en relación a los hechos debidamente acreditados en el proceso, considerando en base a todo ello que la parte demandante ahora recurrente no ha probado que los depósitos y cuentas controvertidas pertenecieran en exclusiva a D. Jose Carlos, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en la instancia que a su vez había desestimado la demanda. Otro tanto cabe decir en cuanto a la alegada motivación arbitraria e ilógica de la sentencia, pues el Tribunal de Apelación, en orden a la facultad revisora que le otorga el recurso de apelación, incluida la valoración probatoria, cuya facultad corresponde al Tribunal ad quem, que en el presente caso, le ha llevado a la desestimación del recurso de apelación, y mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia que ha desestimado su recurso y confirmado íntegramente la sentencia de instancia, sin que la misma se pueda tachar de ilógica y arbitraria, cuando ha resuelto conforme a los hechos debidamente acreditados en el proceso. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia, la motivación ilógica y arbitraria de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia y motivación arbitraria e ilógica, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni del art. 24 de la Constitución.

    Finalmente alega la recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución Española, al considerar que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba . Dicha argumentación ha de rechazarse, pretendiendo la recurrente con ello, sustituir las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador por su propia declaración de hechos probados, en un claro propósito de abrir una tercera instancia con íntegra revisión del material probatorio unido a las actuaciones, lo que le esta vedado según reiterada jurisprudencia, pues el Tribunal de Apelación realizó nuevamente un examen de las pruebas practicadas, y recoge las razones por las cuales considera que no ha quedado acreditado la pertenencia exclusiva de los depósitos y cuentas controvertidos a D. Jose Carlos . Sin que por ello pueda considerarse ilógica, arbitraria o irracional la valoración probatoria y conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación y por tanto en modo alguno puede estimarse infringidos los preceptos indicados por la parte recurrente en los motivos aquí analizados.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  3. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en cuanto a sus motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que la presunción de cotitularidad viene avalada por la propia documentación aportada por la parte recurrente, y por el hecho de que en las declaraciones del IRPF, que la recurrida realizada en los ejercicios 1998 a 2004, declarara la mitad de los rendimientos obtenidos por la cuenta y depósito de litis y que su hermano, D. Jose Carlos, del que la recurrente trae causa, también en su declaración de patrimonio declarara para si la mitad del total del mencionado deposito, lo que evidencia la realidad mutuamente conocida y aceptada de que ambos hermanos eran titulares por mitad y asimismo el extracto y apuntes bancarios que esgrime la recurrente a su favor, se limitan a recoger ingresos o entregas de dinero pero sin constancia cierta de quien fuera su autor, ni si el dinero ingresado tenía un origen ganancial o el destino de lo que salía era el patrimonio ganancial, además ha quedado acreditado que la recurrida y su hermano D. Jose Carlos ya disponían de cuentas y depósitos comunes desde tiempo muy anterior, concretamente desde el año 1977, a cuando D. Jose Carlos contrajo matrimonio con la actora en 1986; que la recurrida trabajó desde muy joven con sus hermanos en un negocio familiar por lo que disponía de ingresos propios antes de casarse y también después, aunque dejara de trabajar, pues disponía de los ingresos de su marido, e incluso consta que siguió haciendo alguna operación común con su hermano Jose Carlos, y que los saldos iniciales se han ido sucesivamente incrementando, en gran medida por la propia revalorización de las acciones, cobro de dividendos y canje de las mismas.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC,al plantear cuestiones procesales,que exceden del recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones ( entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, asistida de su defensor judicial

    D. MARIANO CATALINA LAGUNA, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 510/09, dimanante del juicio ordinario nº 1034/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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