ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 1349/2009, sobre actuación en vía de hecho.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No ser susceptible de recurso de casación la resolución judicial impugnada, pues la sentencia que se pretende recurrir ha sido dictada en un recurso de apelación, resultando que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional".

Este trámite ha sido evacuado únicamente por la representación del ayuntamiento de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 23 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20, que se confirma, la cual declaró la existencia de una vía de hecho en el proceder y actuar de los agentes de movilidad al iinmovilizar el vehículo auto-taxi del recurrente en la instancia. La sentencia que ahora se recurre en casación además de confirmar la sentencia de instancia, anula también el artículo 4.1.c) del Reglamento de Cuerpos de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid (publicada en el BOCAM de 16 de abril de 2007.

SEGUNDO

la sentencia cuya casación se pretende resuelve en apelación la actuación administrativa constitutiva de una "vía de hecho", pero en su fundamento se declara la nulidad del artículo 4.1 .c) de la Ordenanza municipal de Cuerpos de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que no fue objeto de impugnación, ni directa ni indirectamente, en el recurso planteado en la instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, pronunciamiento declarativo de la nulidad de la ordenanza que se traslada al fallo de la sentencia.

TERCERO

El presente recurso de casación no puede ser admitido, pues nos encontramos ante una Sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso número 7612/1999 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. En el mismo sentido Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001, entre otros. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA, pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 a los que basta con remitirse -recursos números 6626/00, 4744/00, 4863/00 y 5963/00 -, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86 .

No desvirtúan los anteriores razonamientos las alegaciones del ayuntamiento recurrente presentadas en el trámite de audiencia, pues, en contra de lo que se afirma por el letrado municipal, la sentencia que se recurre no ha sido dictada en primera instancia, sino en recurso de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 1349/2009, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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