ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2009, en el procedimiento nº 1067/08 seguido a instancia de Dª Lorenza contra RENFE OPERADORA, sobre reclamación de cantidad (antigüedad), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Lorenza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora presta servicios en RENFE OPERADORA -empresa en la que se integró procedente de RENFE- que le reconoce una antigüedad de 23 de julio de 2007, cuando ingresó como fija de plantilla, sin tener en cuenta los servicios prestados con anterioridad en virtud de distintos contratos temporales. En su demanda, la actora considera que se debe sumar el periodo de prestación de servicios bajo la contratación temporal, por lo que solicita se le reconozca una antigüedad de 9 de octubre de 2004. En relación con lo anterior, formula una segunda petición por cuanto de haberse computado correctamente los años de antigüedad y conforme a la normativa convencional, a los dos años debió ascender a la categoría de factor por lo que solicita el reconocimiento de dicha categoría desde el 9 de octubre de 2006 y el abono de 690,36 # por la diferencia de categoría profesional por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

La sentencia de instancia estimó la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2010 que absuelve a la entidad demandada de las peticiones de la demanda.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste de entre las dos invocadas la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007, al advertírsele en la providencia que en caso de no hacer manifestación alguna ésta seria la sentencia que se tendría por seleccionada "vista la configuración del recurso". Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El presente recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias. En primer lugar no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues después de citar las dos sentencias de contraste se refiere en su exposición a la sentencia señalada como contradictoria (en singular) sin concretar a cual de las dos se refiere y sin mencionar aspectos concretos de la misma que permitiera deducir de qué sentencia se trata, y sin comparar estas concretas circunstancias con las de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

La contradicción tampoco puede apreciarse. Distingue la sentencia recurrida entre las dos pretensiones de la demanda a las que se ha hecho referencia. La primera pretensión relativa al cómputo del tiempo de servicios bajo la contratación temporal a efectos del reconocimiento de la antigüedad, resulta desestimada por la sentencia recurrida al entender que no existe una controversia real, por lo que -dice la sentencia- "debe rechazarse la petición inicial en los términos en que se formula" . Así es como decide la sentencia recurrida basándose en distintas sentencias de esta Sala según las cuales "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que le sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". En definitiva esta primera pretensión se rechaza por falta de acción. En cambio para la segunda pretensión -el reconocimiento de la categoría de factor con derecho a percibir las diferencias- considera que existe una controversia real sobre la que decide y termina desestimando.

En el caso de la sentencia propuesta de contraste de esta Sala de 13 de febrero de 2007, dictada en un proceso de conflicto colectivo, se trata de interpretar el artículo 27 del convenio colectivo de la empresa CASBEGA S.A. que reconoce un complemento ad personam en función de la permanencia en la empresa y la sentencia considera que se debe computar todo el tiempo de servicios prestados con independencia de la clase de contrato subyacente en cada caso.

Como se ha dicho, la contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste resuelve sobre el fondo de las cuestiones planteadas sin consideración alguna sobre si las mismas constituyen o no una controversia real y la Sala ha reiterado -entre las mas recientes la sentencia de 25 de enero de 2011 (R. 1463/10 ) y las que en ella se citan- que "no existe contradicción entre una sentencia que resuelve una cuestión procesal y otra que, sin entrar en ella, resuelve el fondo del asunto porque mientras en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". En el presente recurso, la sentencia impugnada decide que la primera pretensión de la demanda no encierra una controversia real, mientras que la sentencia de contraste no se plantea esta cuestión y resuelve sobre el fondo del asunto. Por lo que no puede entenderse que exista una doctrina implícita que sea necesario unificar, cuando esta doctrina no se ha manifestado como tal en ambas sentencias.

Deja de tener virtualidad la segunda pretensión de la demanda sobre el reconocimiento de la categoría de factor en relación con el reconocimiento de un determinada antigüedad, cuando respecto a esto último se acaba de inadmitir el recurso por falta de contradicción. Pero en cualquier caso la contradicción es también inexistente al ser distintos los convenios de aplicación y la propia cuestión discutida, pues en la sentencia de contraste no se solicita reconocimiento alguno de categoría. El recurso quiere centrar la contradicción diciendo que la sentencia recurrida hace una interpretación literal de los artículo 24 y 25 del X Convenio Colectivo de RENFE; interpretación que entiende debe acomodarse a lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que es lo que en opinión de la recurrente hace la sentencia de contraste. Pero, en definitiva, cada sentencia interpreta normativas paccionadas distintas y decide cuestiones también distintas por lo que la contradicción no puede apreciarse. Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan las causas de inadmisión. En realidad las alegaciones no se refieren a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y se centran en la distinta interpretación del convenio en relación con la segunda pretensión de la demanda, que es la que no tiene virtualidad al haberse inadmitido el recurso sobre el reconocimiento de una mayor antigüedad; aparte de que cada sentencia interpreta normas distintas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 6606/09, interpuesto por RENFE OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2009, en el procedimiento nº 1067/08 seguido a instancia de Dª Lorenza contra RENFE OPERADORA, sobre reclamación de cantidad (antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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