ATS, 28 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5458A
Número de Recurso6826/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Lázaro y de la entidad Llars de Sitges, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 530/2007, en materia de justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Falta de fundamento del motivo tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 88.2 de la citada Ley, denunciando que el Tribunal de instancia no practicó la prueba solicitada por la actora y admitida por la Sala, relativa a que se requiriera al Ayuntamiento de Sitges para que por el Sr. Secretario de la Corporación se certificaran los extremos solicitados, pues del examen de las actuaciones de instancia se constata que al folio 93 obra el referido certificado, razón por la que no concurre en el presente caso la indefensión denunciada (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 19 de junio de 2007, por la que se acuerda desestimar la solicitud de justiprecio por ministerio de la ley de la finca propiedad de los actores, sin perjuicio de que se inste un nuevo procedimiento una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 108.5 del Decreto Legislativo 1/2005 .

SEGUNDO

Por lo que respecta a la causa de inadmisión planteada en relación al motivo Tercero del recurso de casación interpuesto -no concurre en el presente caso la indefensión denunciada sobre determinada prueba solicitada y no practicada-, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia que la Sala de instancia no practicó la prueba solicitada por la actora y admitida por el tribunal, tal y como se puso de manifiesto en el escrito de Conclusiones. Dicho medio de prueba hace referencia a que el Ayuntamiento de Sitges emitiera un certificado sobre determinados extremos, tal y como consta en el escrito de proposición de prueba de fecha 5 de junio de 2008.

Al objeto de confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, efectuaremos un sucinto relato de las actuaciones de instancia:

  1. ) Escrito de la parte actora de proposición de prueba, de fecha 5 de junio de 2008, solicitando se requiera al Ayuntamiento de Sitges para que por el Sr. Secretario de la Corporación con el VºB del Sr. Alcalde certifique los extremos reseñados en dicho escrito (folio 86). 2º) Providencia de la Sala de instancia, de fecha 18 de junio de 2008, admitiendo y declarando pertinente la prueba Documental solicitada (folios 87 y 88).

  2. ) Escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges, de fecha 16 de septiembre de 2008, adjuntando la certificación del citado Ayuntamiento, de fecha 2 de septiembre, a que se refiere la prueba admitida (folios 92 y 93).

  3. ) Providencia de la Sala de instancia, de fecha 19 de septiembre de 2008, declarando terminado y concluso el periodo de prueba, tras la unión a las actuaciones de la certificación del Ayuntamiento de Sitges, teniendo por cumplimentado el requerimiento de la providencia de admisión de prueba. Con indicación del recurso correspondiente (folio 96).

  4. ) Notificación de fecha 19 de septiembre de 2008 de la providencia anterior a la representación procesal de la actora (folio 98).

  5. ) Escrito de la representación procesal de la actora, de fecha 30 de septiembre de 2008, que en relación a la providencia anterior, solicita se les conceda el trámite de Conclusiones (folio 102).

  6. ) Providencia de la Sala de instancia, de fecha 10 de octubre de 2008, acordando la apertura del periodo de conclusiones, con indicación del recurso correspondiente, y con notificación a la actora mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 103 y 104).

  7. ) Escrito de Conclusiones de la parte recurrente, de fecha 27 de octubre de 2008, solicitando en un OTROSI DIGO, que dado que no les consta que se haya practicado la prueba propuesta y admitida, se solicita de la Sala se reitere al Ayuntamiento de Sitges que conteste dicha prueba y se les de traslado de la misma para poder complementar el escrito de Conclusiones (folios 103 a 111).

  8. ) Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia, de fecha 5 de noviembre de 2008, teniendo por evacuado el trámite de conclusiones, y acordando no ha lugar a lo solicitado por la actora mediante Otrosí, ya que la prueba a que hace referencia fue practicada y unida a las actuaciones por resolución de 19 de septiembre de 2008. Con indicación del recurso correspondiente (folio 112).

  9. ) Notificación de fecha 5 de noviembre de 2008 de la anterior Diligencia a la representación procesal de la parte recurrente (folio 113).

  10. ) Providencia de la Sala de instancia, de fecha 20 de mayo de 2010, declarando conclusos los autos y señalándose fecha para votación y fallo. Con indicación del recurso correspondiente (folio 131).

  11. ) Notificación de fecha 20 de mayo de 2010 de la Providencia anterior a la representación procesal de la actora.

TERCERO

Dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro -artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que haya existido indefensión, pues la prueba admitida fue practicada y notificada a la actora, y, además la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues en ningún momento recurrió en súplica contra ninguna de las resoluciones que le fueron notificadas. Y aunque en el trámite de conclusiones, que no resulta equiparable a la solicitud de subsanación de la falta, se solicitó por la parte recurrente la subsanación de la, a su juicio, falta denunciada en casación, sin embargo notificada la Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia, de fecha 5 de noviembre de 2008, teniendo por evacuado el trámite de conclusiones, y acordando no ha lugar a lo solicitado por la actora mediante Otrosí, ya que la prueba a que hace referencia fue practicada y unida a las actuaciones por resolución de 19 de septiembre de 2008, con indicación del recurso correspondiente, tampoco reaccionó la actora haciendo uso del recurso ofrecido a fin de mostrar su disconformidad con lo acordado por la Sala de instancia.

Por tanto, procede inadmitir el motivo Tercero del recurso de casación interpuesto, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2 .b), último inciso, de la LJCA.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido al efecto, la recurrente manifiesta que, si bien es cierto que en las actuaciones de instancia obra incorporado el certificado del Ayuntamiento de Sitges relativo a la prueba propuesta y admitida, sin embargo en ningún momento se le notificó dicho documento, y además dicha certificación no contesta a los extremos planteados en la referida prueba.

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala en relación al motivo examinado, pues no desvirtúan el relato de las actuaciones que se ha hecho en el Razonamiento Jurídico Segundo, dado que, como ya se ha referido anteriormente, consta en las actuaciones de instancia la prueba practicada, así como su notificación a la actora, y porque además, la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad de la parte recurrente, por lo ya apuntado con antelación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y de la entidad Llars de Sitges, S.L., contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 530/2007, en cuanto al motivo Tercero del recurso interpuesto; así como la admisión del recurso respecto de los motivos Primero y Segundo; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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