ATS, 28 de Abril de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:5444A
Número de Recurso6450/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen García Martín, en nombre y representación de Dña. Lorena, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 6 de octubre de 2010, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 17/2009, en materia de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: "a) No haberse señalado en el escrito de preparación el motivo concreto de los relacionados en el art. 88.1 LJ al amparo del cual se prepara el recurso de casación (arts. 89 y 90 de la LJCA ); b) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículos

86.4 ) y 89.2) LRJCA)."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dña. Lorena contra desestimación tácita de la Consejería de Hacienda respecto de su reclamación, por la que se insta al mencionado órgano a que proceda a su nombramiento como funcionaria de carrera del cuerpo facultativo superior, escala de Veterinarios de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente no cita, ni en su escrito de preparación ni posteriormente en el de interposición, el motivo al amparo de los cuales de los que comprende el art. 88.1 de la LJCA, formula su recurso de casación, limitándose a señalar los preceptos constitucionales que entiende infringidos.

A ello debe añadirse que tampoco se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la recurrente que la infracción de las normas de Derecho estatal hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Lorena, contra la Sentencia 6 de octubre de 2010, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 17/2009, resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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