ATS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo,

exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 2392/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Hospitalet de Llobregat, acordándose por providencia de 2 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de marzo, dictaminó: "...el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal es un delito de omisión. El lugar de comisión será aquél en el que el sujeto hubiera podido y debido desplegar la conducta omitida (teoría de la acción esperada: sentencia de 5 de junio de 1982 y Autos de 15 de julio ó 20 de noviembre de 1988). En el caso de la infracción que define el art. 227 del Código Penal hay que indagar en qué lugar debía producirse el pago. Habrá que estar a lo establecido en la sentencia o auto judicial y, en su defecto, al domicilio del deudor (art. 1171 del Código Civil ).

En el presente caso se establece en la resolución judicial una cuenta para que se realicen los ingresos, cuenta ubicada en una sucursal de una localidad del partido Judicial de Hospitalet. Es verdad que nada impide que esos abonos se efectúen mediante transferencias efectuadas desde el domicilio del deudor o desde cualquier otro lugar. Y que esos movimientos dinerarios no son 'físicos'. Pero el dato no es tan intrascendente como pretende el Juzgado de Instrucción de Hospitalet. Es más, en defecto de ese criterio habría que acudir a los fueros subsidiarios del art. 15 de la Ley Procesal Penal que desembocaría en idéntica conclusión: el domicilio de denunciado...".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Benidorm incoa Diligencias por impago de pensiones, aportando diversa documentación, auto de medidas provisionales, y la denunciante declara que la pensión alimenticia a favor del hijo menor tiene que ser ingresada por el denunciado en la Caixa de Parets del Valles en el nº de cc. 2100-3270-14-2100528339, así el Juzgado dicta auto de inhibición de 24.09.10, a favor de Hospitalet de Llobregat, el nº 1 al que por reparto correspondió, dictó auto de 04.11.10, rechazando la inhibición alegando razones victimológicas se remite al domicilio de la denunciante y considera que el lugar donde está ubicada la cuenta corriente donde deben verificarse los pagos es intranscendente, planteándose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia negativa ha de resolverse como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción de Hospitalet, ya que al tratarse de un presunto delito de impago de pensiones alimenticias ha de determinarse cual es el lugar de comisión del delito y, en concreto, si éste ha de ubicarse en el domicilio del obligado al pago de esas pensiones, Hospitalet de Llobregat, o en el del receptor de las mismas Villajoyosa (Alicante). Existe una consolidada doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en autos de 17 de junio de 1996

, 12 de febrero y 6 de noviembre de 1998, 4 de febrero de 2000, 14 de febrero, 30 de mayo y 22 de julio de 2003, 30 de marzo de 2007 y, más recientes, 10 y 18 de junio de 2010, entre otros, que vienen a coincidir en que "al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación..." que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas (que coincide con lo dispuesto en el art. 1172 C. Civil ); como en este caso consta que la cuenta corriente de destino (de la que es beneficiario el hijo menor de la pareja), se encuentra en una oficina de la Caja de Pensiones, en Parets del Valles, así las cosas procede resolver esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet (art. 14.2 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat (Diligencias Previas 6151/10), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm (Diligencias Previas 2392/10) y al Ministerio Fiscal

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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