ATS, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2010, en el procedimiento nº 962/2009 seguido a instancia de D. Guillermo contra TRIOTRANS S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Carneado de la Torre en nombre y representación de TRIOTRANS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de junio de 2010 (R. 1073/2010 ), recaída en proceso de conflicto colectivo, revoca la de instancia y declara que la empresa demandada - Triotrans SL- tiene la obligación, en virtud de lo recogido en el acuerdo de empresa de 1 de mayo de 2007, de abonar mensualmente como mínimo a cada trabajador la suma de 1.540 #, sin incluir en esa suma lo que corresponda a dietas. La Sala razona que en el citado acuerdo se establece una retribución mínima mensual de 1.540 # y las dietas, conforme a lo establecido en el art. 26.2 del ET no tienen la consideración de salario. En consecuencia, no habiéndose aportado por la empresa indicios que condujeran a excluir su carácter extrasalarial -p-ej. percepción habitual en cuantía fija y no vinculada a los desplazamientos- debe entenderse que la retribución mínima a que se refiere el Acuerdo comprende exclusivamente los conceptos salariales, entre los que no se encuentran las dietas.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa, alegando infracción de los arts. 1281 y 1283 del CC y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2005 (R. 5603/2004 ). En este caso también existía un pacto colectivo de empresa, sobre determinadas mejoras al convenio colectivo aplicable, pero no se puede apreciar contradicción porque en dicho pacto se preveía expresamente el precio de las horas extras. Y lo que se discute es si el valor de la hora extraordinaria puede o no ser inferior al de la hora ordinaria, a tenor de lo pactado en la negociación colectiva. Destaca la Sala que en el pacto se preveía un valor superior al valor de la hora ordinaria recogida en el Convenio Colectivo aplicable- el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona- aunque inferior al valor de hora ordinaria de acuerdo con la retribución, superior a dicho Convenio Colectivo, negociada por las partes en los citados pactos colectivos. Por lo que entiende la Sala que la garantía de indisponibilidad del art. 35.1 ET, en cuanto al valor de la hora extraordinaria, «se impone a lo pactado al respecto en el Convenio Colectivo aplicable, pero no alcanza a la mejora de las condiciones económicas pactadas colectivamente entre empresa y representación de los trabajadores, cuando, como aquí acontece, dicho Convenio Colectivo coexista con pactos colectivos que lo mejoran económicamente y el valor de la hora extraordinaria que se abone no sea inferior al valor de la hora ordinaria establecida en el Convenio Colectivo». En segundo lugar, se indica que es el juzgador de instancia quien tiene la facultad de interpretar el pacto colectivo de mejora de convenio, por lo que debe ratificarse la misma, al no apreciarse que la misma sea irrazonable o ilógica. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de los trabajadores de que se declare que el incremento del 4,5% acordado en el pacto de 8 de junio de 2001 es aplicable a todos los conceptos retributivos y no sólo al complemento de pacto y al plus de transporte.

De lo expuesto se desprende claramente que no concurre el requisito de la contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que la cuestión litigiosa es diversa y las circunstancias concurrentes también (no siendo tampoco los mismos pactos y convenios en liza). Así, mientras en el caso de autos lo que se debate es si deben tenerse en cuenta las dietas a efectos de determinar la retribución mínima fijada en el acuerdo de empresa; en el caso de referencia lo que se discute es la posibilidad de retribuir conforme al pacto las horas extraordinarias cuando éste prevé expresamente su abono por cuantía inferior a la prevista para la hora ordinaria en el pacto, pero en cuantía superior a la hora ordinaria prevista en el convenio colectivo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta (y que cabe la comparación de convenios diversos), no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir. En virtud de lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ricardo Carneado de la Torre, en nombre y representación de TRIOTRANS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1073/2010, interpuesto por D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 21 de enero de 2010, en el procedimiento nº 962/2009 seguido a instancia de D. Guillermo contra TRIOTRANS S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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