ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2009, en el procedimiento nº 430/08 seguido a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el actor, y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Torrado Alvarez en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de mayo de 2010 (rec. 83/2010 ), revoca parcialmente la de instancia en el único sentido de reconocer al actor el derecho a lucrar las mensualidades no caducadas de la pensión de orfandad, en el año anterior a la petición de reanudación de 7-11-2007. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor era beneficiario de dos pensiones de orfandad, una simple con efectos de 1980 y otra absoluta por razón de incapacidad con efectos de 1-6-1995. No obstante, prestó servicios como farmacéutico en varios periodos entre el año 2000 y el 2005, por lo que el INSS incoó de oficio dos expedientes de revisión, de los que resultó la decisión de suspender las dos prestaciones y declarar el abono indebido de las cantidades abonadas. El actor impugnó la resolución recayendo sentencia de 17-2-2006, que declaraba la caducidad y nulidad de ambos procedimientos revisorios. El 7-11-2007 el actor solicitó la reanudación del pago de las dos pensiones, que le fue denegada por comunicaciones de 22-1-2008 porque las resoluciones de octubre de 2004 que decretaron la suspensión de las prestaciones por incompatibilidad con el desarrollo de una actividad productiva eran firmes y con valor de cosa juzgada. En instancia se estima en parte la pretensión actora declarando la reanudación de las pensiones con efectos de 7-9-2007. En suplicación se estima en parte el recurso del actor y, como se ha dicho, se reconoce la reanudación con efectos de un año anterior a la solicitud, razonando que resulta de aplicación al caso el art. 44.2 LGSS que fija un año para la caducidad de las prestaciones periódicas, sin poder por ende reconocerse la prestación desde la sentencia que anuló los procedimientos revisorios -de 17-2-2006 --, al haber transcurrido sobradamente dicho plazo de un año.

Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación unificadora la parte demandante, construido sobre dos motivos casacionales, el primero atacando la fijación de un plazo de caducidad de un año -sostiene la parte que la Sala ha considerado que pretende que se reanude su pensión de orfandad, estableciendo su derecho con un plazo máximo de retroactividad de un año, cuando en realidad se trata simplemente de la ejecución de una sentencia que el INSS no cumplió--; y el segundo sobre la posibilidad, en su caso, de suspender el plazo de caducidad por la presentación de una demanda judicial.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de junio de 2008 (rec. 2276/2008 ), que fue en su día recurrida en casación unificadora, recayendo sentencia desestimatoria de 15-9-2009 . Pero no es posible apreciar contradicción porque resuelve un asunto que ninguna relación guarda con el presente. En efecto, se refiere esta sentencia a unos trabajadores de la empresa Cruzcampo -hoy Heyneken--, que obtuvieron la jubilación anticipada entre los años 1992 y 1994, y suscribieron un Plan con la empresa, en virtud del cual ésta les abonaría un complemento de jubilación anticipada, otro por ingresos de convenio y finalmente una suma por el concepto "cooperativa". Interpuesta papeleta de conciliación el 24-7-2006 y posterior demanda en reclamación del último de los conceptos, por el periodo de abril de 2001 a marzo de 2006, la sentencia ahora aportada de referencia aplica el plazo de prescripción de cinco años a que se refiere el art. 43.1 LGSS para proyectarlo sobre la reclamación de atrasos de prestaciones ya reconocidas sobre las que se discute la cuantía, y declara que la acción ejercitada no está prescrita.

Así las cosas mientras en la sentencia de contraste se discute cuál es el plazo de prescripción que debe aplicarse a la reclamación planteada, considerándola la Sala una mejora voluntaria, a la que resulta de aplicación el plazo de cinco años que el art. 43.1 LGSS prevé para el reconocimiento de prestaciones; en el caso de autos lo que se discute es la aplicación del plazo de caducidad de un año a la reanudación de la pensión de orfandad, esto es: al abono de la prestación ya reconocida. En otras palabras, mientras en la sentencia de referencia se discute la prescripción de la acción para reclamar la prestación que se solicita, en el caso de autos se plantea el plazo de caducidad para el abono de las prestaciones ya reconocidas. Por lo demás, sosteniendo la parte que en realidad no se trata de la reanudación del derecho sino de la ejecución de la sentencia que anuló los procedimientos revisorios, juego de una resolución judicial que en modo alguno se plantea en el caso de referencia.

SEGUNDO

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia que se aporta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 28 de enero de 2005 (Rec. 2170/2004 ), referida a una trabajadora en situación de incapacidad temporal a la que la Mutua suspende la prestación por no acudir injustificadamente a las revisiones médicas. La actora había formulado reclamación previa contra el acuerdo de suspensión --en septiembre de 2003, a los pocos días de ser notificada la suspensión--, que al no ser contestada, dio lugar a la presentación de una demanda --el 17-3-2003--, dictándose sentencia en instancia el 16-6-2003, revocada en suplicación en febrero de 2004, mediante sentencia que apreció caducidad de la instancia. Posteriormente, el 25-2-2004 la actora presentó nueva papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, derivando en acto de conciliación, y el 12-3-2004 presentó ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente escrito de reclamación previa. Pues bien, lo que se discute es una cuestión diversa a la que ahora nos ocupa, esto es: si el plazo de caducidad puede entenderse agotado cuando la actora había presentado dentro de plazo otra reclamación previa anterior, seguida de demanda (aunque extemporánea). Y lo que sostiene la sentencia es que si el interesado presentó una reclamación administrativa previa en septiembre de 2003, a los pocos días de haberle sido notificada la suspensión del abono de la prestación, con ello suspendió el discurrir de la caducidad de la prestación.

Así las cosas, mientras en el caso de autos se discute si puede suspenderse el plazo de caducidad del abono de la prestación en un supuesto de reanudación del derecho por la interposición de una demanda contra las resoluciones que decidieron la suspensión de la prestación, en el caso de contraste se discute la caducidad de la instancia cuando se ha interpuesto una reclamación administrativa previa anterior a la que determina el actual proceso. Pero, sobre todo, no es posible apreciar contradicción porque en el caso de autos entre la fecha de la sentencia --17-2-2006 -- y la solicitud de pago --17-11-2007 - había transcurrido holgadamente el plazo de un año, de modo que aunque se admitiese que el proceso de impugnación de la revisión suspendió la caducidad, ésta se hubiese producido igualmente al haber transcurrido más de un año entre la sentencia y la nueva reclamación; mientras que en el caso de referencia no ocurre así, pues la reclamación previa se presenta a los pocos días de la notificación de la suspensión --septiembre de 2003--, la demanda se formula en marzo de 2003, la sentencia de instancia se dicta en junio y la de suplicación en febrero del año siguiente, presentándose las nuevas reclamaciones y la demanda en febrero y marzo de 2004, y lo que sostiene la Sala es que dichas reclamaciones, entre las que nunca ha transcurrido el plazo de un año, suspenden la caducidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, limitándose a señalar que las cuestiones litigiosas resueltas en las respectivas sentencias resultan coincidentes, lo que a la luz de lo dicho resulta contrario a la realidad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Carlos Torrado Alvarez, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 83/10, interpuesto por D. Silvio y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 30 de julio de 2009, en el procedimiento nº 430/08 seguido a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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