ATS, 7 de Abril de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:5177A
Número de Recurso5398/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), se han interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 899/2008, sobre revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de octubre de 2010, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación (artículo 93.2 a ) de la LRJCA) y por carecer manifiestamente de fundamento (artículo 93.2.d) de la LRJCA )- opuesta por la parte recurrida, Promociones Leku Eder, S.A., en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, por Providencia de 23 de noviembre de 2010 se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial de los recursos: 1.- La coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en el primer motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

  1. -Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero de casación, al ser la normativa que en él se denuncia como infringida de derecho autonómico (artículo 93.2.d ) LRJCA) y 3.- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo quinto de casación, pues para que el motivo de casación consistente en la infracción de jurisprudencia pueda ser tomado en consideración es preciso la cita de más de una sentencia de este Tribunal (sin embargo, sólo se ha citado una) y que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el presente motivo se ha omitido pues la cita de la referida sentencia es solo de carácter nominal omitiendo toda referencia a su contenido (artículo 93.2.d ) LRJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Promociones Leku Eder, S.A." contra el Acuerdo de 18 de abril de 2008, del Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa) sobre revisión y adecuación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la mencionada localidad.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión, opuesta por la parte recurrida, consistente en defectuosa preparación del recurso, no se aprecia su concurrencia, pues los escritos de preparación del recurso se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que han efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que citan -fundamentalmente, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, así como jurisprudencia que las interpreta- son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003).

TERCERO

Por otra parte, alude la parte recurrida en su escrito de personación a lo que a su juicio constituye carencia manifiesta de fundamento, en cuanto que ni de los artículos ni de las Sentencias citados pueden deducirse las pretensiones de la Entidad Local recurrente y se pretende valorar nuevamente la prueba o modificar los hechos ya sentados por la Sala de instancia. Lo cierto es que no puede prosperar tampoco dicha alegación, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO

Sin embargo, en relación con las causas de inadmisión parcial planteadas de oficio por esta Sala, la conclusión ha de ser distinta. En efecto, respecto del primer motivo del escrito de interposición, cabe señalar que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO

En efecto, en el recurso examinado, el Ayuntamiento de Azpeitia, introduce en el motivo primero de su recurso infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y, de forma simultánea, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, dejando "a la Sala la decisión de cual de los dos cauces propuestos es el adecuado para abordar el análisis de este primer motivo de recurso". Debe recordarse al efecto que los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa.

Por consiguiente, no se ha cumplido en este motivo primero con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), por cuanto el Ayuntamiento recurrente no especifica a cual cada uno de los apartados c) y d) del tan citado artículo 88.1 se vincula cada una de las diferentes alegaciones realizadas en el mismo, lo que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del citado motivo primero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por su defectuosa interposición.

SEXTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, se justifique que, porque en algún caso concreto, la excepción de cosa juzgada haya sido analizada por el cauce del apartado c) del artículo 88.1, sea este el adecuado, toda vez que en este motivo se denuncia la infracción por la Sentencia del artículo 222, en relación con el artículo 400, de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil -cosa juzgada-, así como la infracción del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción -acto confirmatorio y consentido-, pues el motivo de casación previsto en el artículo 88.1 .c) es inadecuado para amparar esta alegación, al estar reservado para denunciar los vicios "in procedendo" cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -. Nada de esto se invoca en el motivo que nos ocupa, donde no se razona ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial, ni en la elaboración de la sentencia reconducible al motivo casacional empleado, y que no puede ser considerada como un supuesto "vicio in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ como resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2007 (recurso número 800/2004 ) o de los Autos de 3 de abril de 2008 (recurso número 4301/2007) y de 30 de abril de 2009, (recurso número 4835/2007), lo que evidencia una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado que obliga a declarar la inadmisión del motivo.

Asimismo, tampoco es aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA quede planteado con carácter subsidiario al d), además de por lo ya dicho en el ordinal anterior, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente - que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción).

SÉPTIMO

En relación con el tercer motivo casacional, por la providencia de 23 de noviembre de 2010 se ha planteado la invocación derecho autonómico denunciada como normativa infringida (Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en relación con los artículos 62 . f) y 68. f) del mismo Texto Legal) lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina que este motivo deba ser inadmitido pues, como esta Sala viene declarando, el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58. 4 de la LOPJ y 86. 4 de la LRJCA (por todos, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso 2460/2006); y sin que este extremo quede desvirtuado por las alegaciones del recurrente, en el trámite de audiencia al efecto conferido.

OCTAVO

Finalmente, por lo que se refiere a la última causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala y en relación con el motivo quinto del escrito de interposición, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Conforme ha establecido esta Sala, el artículo 89.2 de la LRJCA resulta también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

NOVENO

Se advierte que, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del presente recurso, el recurrente invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial aludiendo a únicamente una sentencia (sentencia de 21 de enero de 1992 -RJ1992/761-), lo que resulta insuficiente para considerar el citado motivo, ya que, para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; por lo que debe ser inadmitido el quinto motivo del recurso por dicha causa.

DÉCIMO

Finalmente, debe señalarse que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite a este Tribunal desconocer los requisitos que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta.

Así mismo, hay que indicar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 17 de septiembre de 2009, recurso número 903/2009 y de 10 de diciembre de 2009, recurso número 1800/2009, entre otros) que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Azpeitia contra la Sentencia de 25 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 899/2008, en cuanto al primero, tercero y quinto motivo de su escrito de interposición, así como la admisión del recurso respecto de los motivos segundo y cuarto y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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