ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dionisio, como representante de sus hijas Dª Estela y Dª Piedad, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 896/2008, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 9/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, por Providencia de 4 de noviembre de 2009 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Formado el presente rollo, las Procuradoras Dª Mª Luisa Martín Burgos y Dª Sandra Osorio Alonso fueron designadas de oficio para representar, respectivamente, a D. Dionisio y a Dª Piedad, en concepto de parte recurrente. Los recurridos no se han personado.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a la parte recurrente personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 22 de marzo de 2011, la representación procesal de la parte recurrente D. Dionisio presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso y que hay varios escritos de Dª Piedad alegando que no se le han entregado varias "testificales" en las que se podía basar el recurso de casación, lo que podría dar lugar a una nulidad de actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo ha de destacarse que no se aprecia por esta Sala ninguna causa que pueda determinar la nulidad de actuaciones a la que con carácter genérico se refiere el recurrente, sin concretar, por lo demás, de que manera los testimonios a los que parece referirse la parte hubieran incidido en el recurso interpuesto.

  2. - Entrando en el análisis del recurso de casación, dicho recurso se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, recurso que articula en dos motivos de impugnación. En el primero se alega la infracción del art. 131.3.3 de la Ley Hipotecaria, al no haberse efectuado el preceptivo requerimiento de pago a las recurrentes, como verdaderas propietarias de la finca subastada, habiendo quedado acreditada la autenticidad del contrato de compraventa entre D. Salvador y Dª Inocencia, que actuaba en representación de sus hijas menores, siendo un hecho no negado por las partes que dicha finca se destinaba a la residencia familiar del Sr. Dionisio, su mujer e hijas, quedando claro que eran terceros poseedores, efectuándose, además, un acto de notificación expresa a la entidad bancaria de que eran los auténticos propietarios, por lo que dicha entidad tenía conocimiento de que las auténticas propietarias de la finca eran las hijas del recurrente, En el segundo motivo con cita de los arts. 127 y 135 de la Ley Hipotecaria y 1129 del Código civil, se argumenta sobre la nulidad de la cláusula de resolución o vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  3. - No obstante, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia que la recurrente, partiendo en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, considera que la entidad bancaria tenía conocimiento de que las auténticas propietarias de la finca subastada eran las hijas del recurrente, y, a pesar de ello, no fueron requeridas de pago en dicho concepto, lo que les ha producido indefensión; todo lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, considera que el requerimiento de pago se hizo al deudor hipotecario, es decir, a quien aparecía en el registro como deudortitular de la finca hipotecada, en el domicilio que figuraba en el Registro, no constando en autos que los hoy actores, por medio de sus representantes legales, notificaran a la entidad ejecutante la adquisición de la vivienda hipotecada, ya que la comunicación hecha por carta a "La Caixa" de Cataluña diciendo que D. Salvador iba a adquirir la finca en cuestión con carácter fiduciario era anterior al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, siendo cuestión distinta si tal comunicación se hubiera hecho después del contrato de compraventa de abuelo a nietas y el Banco hubiera aceptado dicha novación subjetiva, no constando que la entidad ejecutante hubiera tenido conocimiento de que las reales propietarias del inmueble ejecutado fueran las demandantes, pues para ello estas tendrían que haber acreditado a la entidad acreedora la adquisición del inmueble, y de ello no hay prueba alguna en autos, y finalmente, no puede decirse que la parte demandante hubiera sufrido indefensión: de un lado, y materialmente, porque no puede alegar indefensión frente a terceros quien así mismo se las propicia actuando en las relaciones jurídicas con negocios fiduciarios y, porque la parte hoy demandante tuvo conocimiento del procedimiento judicial sumario, se persono en el mismo y bien pudo intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, y no promover con posterioridad, con evidentes ánimos dilatorios, múltiples recursos e incidentes de nulidad.

    Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer al motivo ahora examinado en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

    Además, el motivo segundo incurre también en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , al ir dirigido a atacar el razonamiento de la resolución impugnada sobre la validez de las cláusulas de resolución o vencimiento anticipado, en cuanto ha considerado que la desestimación de dicha nulidad viene impuesta por las razones contenidas en la resolución apelada, que acepta en su integridad, cuando lo cierto es que tal razonamiento se realizó por la Sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo y de índole procesal que sólo puede ser atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, esto es, por razones de congruencia con el suplico de la demanda en la que no se pidió la nulidad, al entender la Audiencia que al solicitar la actora la retroacción de actuaciones al momento del requerimiento de pago, admitió implícitamente la plena efectividad de la escritura de préstamo hipotecario. En conclusión, la alegación del recurrente sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado se desarrolla al margen de la "ratio decidendi" (razón decisoria) de la Sentencia impugnada, siendo la razón decisoria, como se ha indicado, el hecho de que la nulidad de la cláusula no se solicitase en la demanda, es decir, por razones de congruencia, y sin embargo la recurrente no combate éste razonamiento a través del recurso extraordinario por infracción procesal, soslayándolo completamente y olvidándose de que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su "ratio decidendi" (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente accesorios, "obiter dicta", incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003, entre otras), que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, en cuyo siguiente apartado se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio, como representante de sus hijas Dª Estela y Dª Piedad, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 896/2008, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 9/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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