ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 666/09, 667/09, 668/09, 669/09, 670/09, 671/09 y 672/09 seguido a instancia de Dª Andrea, Dª Eva, Dª Penélope, D. Baltasar, D. Eugenio, Dª Ángeles, Dª Felicidad y Dª Otilia contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios (derecho al descanso semanal), que desestimando la excepción de prescripción y las demandas acumuladas, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de Dª Andrea, Dª Eva, Dª Penélope, D. Baltasar, D. Eugenio, Dª Ángeles, Dª Felicidad y Dª Otilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, R. 493/2007, R. 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 ) y la mas reciente de 25 de octubre de 2010 (R. 3285/09 ).

Conforme a la anterior doctrina, el presente recurso no puede inadmitirse, pues según la certificación obrante en las actuaciones la única sentencia propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010 (Rec. 506/10 ) no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -que se sigue con el nº 272/11 y que se encuentra en trámite-, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción, conforme a una reiterada doctrina de la Sala. En su escrito de alegaciones la parte recurrente solicita la suspensión de las presentes actuaciones en tanto se resuelva sobre el recurso interpuesto contra la sentencia de contraste "toda vez que de ser éste inadmitido, dicha sentencia resultaría firme" . Sin embargo, la doctrina anteriormente expuesta exige que la firmeza de la sentencia de contraste se haya producido "antes de la publicación de la recurrida", lo que no ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de Dª Andrea, Dª Eva, Dª Penélope, D. Baltasar

, D. Eugenio, Dª Ángeles, Dª Felicidad y Dª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1111/10, interpuesto por Dª Andrea, Dª Eva, Dª Penélope, D. Baltasar, D. Eugenio, Dª Ángeles, Dª Felicidad y Dª Otilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 666/09, 667/09, 668/09, 669/09, 670/09, 671/09 y 672/09 seguido a instancia de Dª Andrea, Dª Eva, Dª Penélope, D. Baltasar, D. Eugenio, Dª Ángeles, Dª Felicidad y Dª Otilia contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios (derecho al descanso semanal).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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