ATS 460/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2011
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), en el Rollo

de Sala 8/2009 dimanante del Sumario 3/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2010, en la que se condenó a Nazario y Victoriano como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados indemnizarán a Pablo Jesús en la cantidad de 18.000,00 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Nazario y Victoriano mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz González Rivero en el caso de Victoriano y del Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, articulado en los siguientes motivos por: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Nazario

PRIMERO

En el motivo primero y segundo del recurso, formalizado al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, de la prueba practicada, no resultan elementos de cargo suficientes como para acreditar que la autoría del acusado. Concretamente se refiere a que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para considerarla válida como única prueba de cargo. Asi mismo declara esa misma ausencia de requisitos jurisprudenciales en las declaraciones del coimputado. Ambos motivos denuncian la misma cuestión, la vulneración de la presunción de inocencia y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Conviene recordar por otra parte y siguiendo la jurisprudencia recogida, entre otras muchas, en STS 343/2009, que la jurisprudencia constitucional acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso" ( STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).

    La STS 53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar, "que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre, F. 3). En segundo lugar, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 118/2004, de 12 de julio, F. 2 ; ó 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2). En tercer lugar, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores externos de corroboración (las mismas sentencias antes citadas). Y en cuarto lugar, que los elementos corroboradores que pueden ser tenidos en cuenta al revisar la decisión del Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4 ; 65/2003, de 7 de abril, F. 6). Aspecto este último que, si bien aparece en las referidas sentencias como aplicable al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, resulta igualmente de aplicación al recurso de casación, ante la imposibilidad de establecer de otra forma si el Tribunal de instancia tuvo o no como probados determinados aspectos fácticos en función de las pruebas de las que dispuso".

  3. En el presente caso, las declaraciones de la víctima han sido plenamente creíbles para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados.

    Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos.

    En primer lugar, la falta de móviles espurios viene comprobada por el Tribunal, por el hecho de que no ha quedado acreditada relación de animadversión alguna previa a los hechos, sino que la víctima los conocía de haber realizado dos operaciones con anterioridad,pero sin que surgiera ningún incidente o enemistad. En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones en el mismo y viéndose éste corroborado por el testimonio del otro acusado el del testigo Jacobo y por las declaraciones de los Guardias Civiles NUM000 y NUM001 a quienes el otro acusado les dice que él y otros colegas, habían dado una paliza a un colombiano para robarle droga. Dicho testimonio también se ve amparado y reforzado por las periciales sobre las lesiones sufridas por la víctima.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación se acredita, por no existir contradicciones en el núcleo principal del testimonio y por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En relación a la declaración del coacusado, es contundente y claro al manifestar que la intención de ambos acusados era la de robar a la víctima, si bien al negarse ésta, fue el acusado Nazario el que le golpeó con una piedra. La versión del acusado concuerda con la de la víctima, aunque ésta refiere la presencia de más de un agresor y da detalles precisos como el que llevaba una pulsera de oro similar a la que tenía el acusado Nazario . Además la declaración el coacusado se ve corroborada por las testificales anteriormente mencionadas. Por tanto la declaración del coacusado no es única prueba de cargo y tiene plena eficacia.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Ambos motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Victoriano

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 del CP por vulneración de la presunción de inocencia y falta de motivación .

  1. Considera el recurrente que la participación del acusado en los hechos con la intención de matar a la víctima, no ha sido acreditada, sino que su participación es solo con la intención de lesionar. Por ello de la prueba practicada no puede considerarse que haya participado como autor de los hechos y la Sala de instancia no lo ha motivado de forma suficiente.

  2. La doctrina consolidada de esta Sala tiene determinado que la coautoría presupone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al acuerdo previo o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, "pactum scaeleris" con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos, la dinámica incorporación activa y personal, al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos procedentes de los comunes protagonistas significación causal, entronque nuclear y operancia condicional, en relación con el resultado delictual perseguido. Ello sin perjuicio de la variedad y diversa entidad de los "roles" asignados a los distintos coautores en el desarrollo del proyecto criminal asumido. Es decir serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los autores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. En el caso presente se aprecia claramente esta actuación conjunta desde el mismo momento en que ha quedado acreditado que ambos acusados planearon apoderarse violentamente de cierta sustancia estupefaciente que tenía la víctima, desplazándose con ella hacia un lugar no transitado y una vez allí, decidieron golpearle con independencia de si a causa de esos golpes, le podían causar la muerte.

    Es claro y evidente que el acusado recurrente, aunque no sea la persona que golpea con la piedra a la víctima directamente, es también autor de la tentativa de homicidio, pues la acción de agredirle golpeándole fuertemente fue previamente acordada y ejecutada por ambos, por lo que el reparto de papeles no afecta ni conduce a dividir lo realizado por cada uno, sino que en la coautoría hay una imputación recíproca de las acciones entre los distintos coautores.

    Ambos acusados, autores del delito de homicidio en grado de tentativa, actuaban con previo acuerdo y perseguían una finalidad común como era, acabar con la vida de Pablo Jesús, sin que lograran su objetivo final ante la presencia de una tercera persona que le encontró semiinconsciente.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del art 849.1 de la LECRIM, se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art 138, 16,62 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que no pueden aplicarse ninguno de los preceptos anteriormente mencionados porque el acusado no tenía intención de matar, solo de lesionar.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007,entre otras).

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: " En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 LEC ). En estos casos esta Sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1 º. La clase de arma utilizada.

    1. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

  3. En el presente caso, la declaración de Hechos probados de la sentencia de instancia expone que ha quedado probado que, los acusados se llevaron a la víctima a un lugar apartado donde comenzaron a agredirle con patadas y puñetazos en todo el cuerpo e incluso con golpes en la cabeza con un bate de beisbol, dejándole inconsciente y abandonando acto seguido el lugar. Según los informes médicos, Pablo Jesús hubiera fallecido de no haber sido hallado por una tercera persona.

    Queda claramente expuesto el animus necandi tanto en los hechos probados como en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. En primer lugar por el tipo de arma utilizada y en segundo lugar por la zona hacia la que se dirigen los golpes, evidenciado todo ello por le informe del Médico Forense.

    Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que los hechos evidencian una intención homicida.

    El motivo se ha de inadmitir con base en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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