ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LIGIER, S.L. presentó el día 3 de septiembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 128/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 996/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 24 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el citado recurso, se emplazó a las partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de LIGIER, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala

  4. - Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se puso de manifiesto a la parte recurrente personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 19 de abril de 2011 la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia debe concluirse que, de conformidad con las acciones que constituyeron el objeto del proceso (acción declarativa de dominio), la demanda, fue tramitada en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC mencionando como infringidos los arts. 1544, 1101, 1102, 1103, 1104 y 1107 y 1258 y 1124 del CC y el art. 217.2 de la LEC, y alegando que la cuantía del procedimiento superaba la exigida para acceder al recurso de casación. El escrito de interposición desarrolla el recurso de casación articulando el recurso en un motivo único en el que reiterando la infracción de los arts. 1544, 1258 y 1104 del CC, impugna la valoración de la prueba documental que realiza la sentencia recurrida porque considera acreditado que la mercantil actora no cumplió correctamente con lo pactado en el contrato.

  3. - Expuesto lo anterior se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto el recurrente no respeta la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la parte recurrente parte en todo momento de considerar como perfectamente acreditado el incumplimiento de la actora, impugnando especialmente la valoración de la prueba documental que realiza la sentencia recurrida, mientras que la sentencia recurrida concluye, en el Fundamento de Derecho Cuarto, y valorando la prueba practicada, que "...la carga de probar que lo ejecutado no se compadece con lo reclamado, correspondería a la demandada, la cual se limitó en su escrito de oposición a negar que se llevara a cabo, alegando que esto se prueba cotejando el reportaje fotográfico con las partidas facturadas, si bien ello no es mas que una afirmación genérica y de difícil comprobación, máxime cuando no se propuso prueba pericial alguna", fijando así unos hechos como acreditados que no son respetados por el recurrente en casación en su argumentación, que de este modo no respeta la base fáctica de la resolución impugnada.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ". 4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LIGIER, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 128/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 996/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia, con pérdida del depósito constituido y sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que notificará la presente resolución a la parte recurrida no comparecida, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a la parte recurrente comparecida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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