ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baltasar, D. Evaristo y D. Julián, presentó el día 8 de septiembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 355/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal número 260/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 13 de septiembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Evaristo y D. Julián, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2010 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2011 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la mencionada puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal resulta que el procedimiento fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracciones legales cometidas los arts. 7, 9, 11, 12 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de diciembre de 1982, 10 de octubre de 1985, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 23 de mayo de 1989, 12 de mayo de 1991, 27 de junio de 1996, 10 de octubre de 2007, 22 de enero de 2007 y 18 de enero de 2007, entre otras, las cuales establecen que la alteración de la fachada o cualquier elemento común, sea local o vivienda requiere unanimidad de la Junta del Propietarios. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto se ha producido una alteración en la alteración de la fachada del edificio sin la correspondiente unanimidad, señalando la existencia de un error en la valoración de la prueba, a cuyo fin examina la prueba documental, en concreto las fotografias aportadas como documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda, para concluir que el cerramiento objeto de autos forma parte de la fachada del edificio, así como la prueba documental, documento nº 4 de la contestación a la demanda, para concluir que el cerramiento objeto del presente litigio no tiene la consideración de provisional. Igualmente se alega la existencia de una falta de motivación jurídica de la sentencia al no señalar la base probatoria sobre la cual se asientan sus conclusiones.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre, en cuanto a los alegatos relativos a error en valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley

    , esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, habida cuenta la naturaleza procesal de tales defectos, cuya denuncia debe realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la parte recurrente en todo momento parte de que el cerramiento objeto de autos forma parte de la fachada, constituyendo por ello un elemento común cuya modificación requiere un régimen de unanimidad, lo que apoya en la prueba documental, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, precisamente la documental, en concreto de las fotografías aportadas, concluye que la fachada del edifico es totalmente diferente del cerramiento del local, siendo un cerramiento de obra de carácter provisional, que puede ser adaptado a las necesidades de los locales con la apertura de puertas, no constituyendo un elemento de naturaleza común por si mismo, sin que en consecuencia sea aplicable el régimen de unanimidad. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar, D. Evaristo y D. Julián contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 355/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal número 260/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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