ATS, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Bárbara y DOÑA Lorena, presentó el día 8 de junio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 41/2010, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 512/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal D'Empordà.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de junio de 2010.

  3. - El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de DOÑA Bárbara y DOÑA Lorena, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de julio de 2010 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de DON Jose Pablo presentó escrito con fecha 16 de julio de 2010 personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 3 de febrero de 2011 muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. No presentó escrito de alegaciones la parte recurrente, constando notificada la Providencia a su representación procesal con fecha 20 de enero de 2011.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio de local de negocio, sujeto a la legislación especial de arrendamiento urbanos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ). La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulando su escrito de interposición en un motivo Único, en el que se alega la infracción de los arts 9 del Real Decreto Ley 2/1985, 57 y 114 de la LAU de 1964, 1203,1204,1281 a 1289 y 1566 y 1569.1 CC y la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1964, citando como opuestas en su doctrina a la sentencia recurrida, las sentencias de esta Sala de fechas 7 de noviembre de 2008 y 17 de marzo de 1992, sobre novación extintiva de contratos inicialmente suscritos en fechas anteriores a la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en cuanto su motivo Único, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues para justificar el interés casacional alegado cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008, que estima la existencia de una novación extintiva producida por un contrato nuevo suscrito en el año 1991, al considerar evidente la voluntad de crear una nueva relación arrendaticia, y haberse excluido en ella expresamente la prórroga indefinida, y la de 17 de marzo de 1992 donde las partes pactan un nuevo contrato con fecha 5-11-1985, donde se pacta expresamente la supresión de la prórroga forzosa, con voluntad extintiva de un contrato anterior, cuando basta examinar la sentencia objeto de recurso para comprobar que si se respeta la interpretación del contrato efectuada en la misma, y en aplicación de la doctrina que se dice vulnerada concluye que no ha habido voluntad de novación extintiva, sino que sólo se trató de una novación modificativa, en cuanto a los locales de la calle Roser nº 1 "...no existió intención de renunciar al derecho de prórroga que correspondía al mismo en base al contrato inicial suscrito en el año 1983; que en los posteriores documentos contractuales respecto a los locales de la calle Roser nº1, a los que se refería el contrato inicial no existe un acuerdo novatorio con manifestación expresa de la renuncia ni parece probada la voluntad extintiva de un contrato, el cual ha experimentado básicamente una simple adición..." "...ni se consignó de manera formal y expresa que los contratos posteriores y prórrogas firmadas no estaban sujetos a la prórroga forzosa con concreta cita del art. 9 del R.D : 2/1985..." .

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, y la interpretación del contrato, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo de la interpretación contractual y de la valoración probatoria y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara y DOÑA Lorena, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 41/2010, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 512/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal D'Empordà, con pérdida del depósito para recurrir.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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