ATS, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HERVIS, S.C." y D. Víctor presentó el día 20 de septiembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 194/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 844/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de septiembre de 2010, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 27 de septiembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "HERVIS, S.C." y

    D. Víctor presentó escrito el día 30 de septiembre de 2010, personándose como parte recurrente, mientras que la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "DEVICAN, S.L.", presentó escrito el día 19 de octubre de 2010, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 1 de marzo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 28 de marzo de 2011 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de 29 de marzo de 2011, se muestra contrario a las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, (acción de cumplimiento de contrato de compraventa) con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de interposición de recurso de casación se divide en dos motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 270 y 271.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 413 del mismo texto legal, ya que el actor carece de interés legítimo como consecuencia de la imposibilidad del otorgamiento de la escritura pública hasta el momento en que se cancelen los embargos trabados sobre las fincas. La estimación de este motivo determina que no se entre en el fondo del asunto en relación con el contenido de los contratos de compraventa. El segundo motivo alega la infracción del art. 1258 del Código Civil, al considerar que la sentencia incurre en claro error en relación con la fijación del día del inicio del cómputo del plazo contractual y el momento de puesta a disposición de las viviendas, ya que entiende que el mismo ha de fijarse en el momento de la firma del acta de replanteo, el día 4 de septiembre de 2006, lo que supone un error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1258 CC, ya que los recurrentes no tuvieron en modo alguno forma de conocer cual era el momento inicial de dicho cómputo, al hacerlo depender de la firma de un acto administrativo como es el replanteo. Considera el recurrente que dicho día de inicio hay que encontrarlo en el momento de inicio de la obras y no de la forma del acta de replanteo, que además debió efectuarse con anterioridad al inicio de las obras, sin olvidar que la fecha de entrega de las mismas ha de ser considerado como un elemento esencial del contrato. En relación con la fecha de entrega de las viviendas no pudo haberse efectuado hasta que contaran con cédula de habitabilidad, lo que no se cumplía cuando el recurrente fue requerido para escriturar, de manera que cuando se obtuvo la misma, había transcurrido con creces el plazo de 27 meses desde el inicio de la obras, por lo que el contrato ha de entenderse incumplido y darse lugar a la rescisión del contrato.

  3. - El recurso de casación incurre, respecto al motivos primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al plantearse la falta de interes legítimo del actor reconvenido en la acción ejercitada, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento que ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que esa amplitud conlleva que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la pérdida de interes legítimo del actor, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - El recurso de casación, en su segundo motivo, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba a efectos de determinar como día de inicio de computo del plazo de entrega de las viviendas el de la firma del acta de replanteo, cuando el recurrente considera que dado el carácter esencial de este extremo en el contrato, hay que fijarlo en el momento de inicio de las obras, sobre todo teniendo en cuenta que el replanteo debió efectuarse con anterioridad al inicio de aquellas. En relación con la entrega de las viviendas no puede entenderse que se efectúa hasta que se concede la cédula de habitabilidad, lo que no concurrió hasta transcurrido el plazo contractualmente pactado, por lo que procede acceder a la rescisión del contrato por incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, que ha quedado acreditado que se pactó la entrega de las viviendas en un determinado plazo desde la firma del acta del replanteo, siendo éste necesario, como acredita la declaración del arquitecto de la obra que señaló que para el replanteo exige una comprobación exacta del entorno de la obra solo posible tras consolidación de la tareas de cimentación. Por todo ello no ha transcurrido el plazo pactado para la entrega de las viviendas desde que se firmó el acta de replanteo hasta la entrega de las mismas con cédula de habitabilidad. Pero incluso a efectos dialécticos si se partiera de enero de 2006, como pretende la recurrente, no se había traspasado en exceso significativo el plazo fijado, ya que vendedora habría acometido diligentemente sus obligaciones, comunicando la evolución de la obra y supuesta disposición del comprador con cédula de habitabilidad y solicitada licencia de primera ocupación. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HERVIS, S.C." y D. Víctor contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 194/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 844/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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