ATS 352/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2011
Número de resolución352/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2010,

dimanante de Sumario 2/2010 del Juzgado Violencia contra la mujer, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, en la que se condenó "a Alexander, como autor responsable de un delito de incendio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y tres de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago una sexta parte de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a Bartolomé en 534'48 #, y a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000, en la cantidad en que se tasen los gastos y daños causados, con aplicación, en ambos casos, del art. 576 de la LECivil .

Que debemos de absolverle del delito de coacciones y de los cuatro delitos de homicidio intentados, que, en régimen concursal le venían siendo imputados, con declaración oficio de las cinco sextas partes de las costas restantes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexander, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse dictado sentencia condenatoria sin suficiente prueba de cargo. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 351 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Bartolomé, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Muñoz San José, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse dictado sentencia condenatoria sin suficiente prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El recurrente admite haber estado en la ciudad cuando se produjo el incendio. 2) Según la prueba testifical, un individuo de las mismas características físicas fue visto en el rellano del edificio (portando un sombrero y gafas de sol pese a ser las nueve treinta de la noche). El recurrente fue identificado por una vecina, la Sra. Zaida después de su arresto en el bar. 3) El vehículo del recurrente fue hallado aparcado en la confluencia de una de las calles donde se encontraba el edificio, encontrándose en su interior un bidón de gasolina. En el bar donde se encontraba el recurrente fueron hallados un sombrero y una cazadora del recurrente. 4) El recurrente había sido denunciado por su esposa. Este intentó contactar reiteradamente con la misma e intentar reanudar la convivencia. La vivienda sobre la que se prendió fuego era donde residía su esposa tras la ruptura. 5) Según la prueba pericial, el fuego se originó intencionalmente, sobre la puerta de entrada en la vivienda que se prendió debido al uso de un acelerante, gasolina.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor del incendio originado en la vivienda donde se encontraba su esposa.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 351 del Código Penal y falta de aplicación del art. 266 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados describen como el recurrente mantuvo una relación matrimonial con MARIA LUISA, que tras su ruptura, el recurrente intentó reanudarla sin conseguirlo por lo que se dirigió al lugar donde ésta residía, roció la puerta de entrada con gasolina, prendiendo fuego sin importarle las consecuencias que ello ocasionaría a los propietarios de la vivienda y demás personas que se hallaban en el inmueble. Las llamas adquirieron gran intensidad al estar alimentadas por el líquido inflamable; se calcinó la puerta. Ante ello, los moradores de la vivienda empezaron a poner toallas mojadas en la puerta, echando agua, evitando que el incendio se propagara, formándose una gran humareda por lo que los vecinos del inmueble tuvieron que salir a la calle. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de invencido del art. 351.1 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta ya que el recurrente provocó el incendio que puso en peligro la vida e integridad de los ocupantes de la vivienda sobre la que se prendió fuego. Se puso en peligro concreto la vida e integridad de los mismos por cuanto el incendio alcanzó dimensiones considerables al prenderse la puerta de entrada de la vivienda (la única existente para entrar o salir de la misma). El incendio fue sofocado gracias al comportamiento diligente de los ocupantes de la vivienda. Por otra parte, se puso en peligro la integridad de los demás moradores del edificio (el inmueble cuenta con 36 pisos) debido al humo generado por la combustión del acelerante y de la puerta de la vivienda. No existe pues, infracción de ley por cuanto el art. 351.1 del Código Penal ha sido correctamente aplicado al supuesto de hecho contemplado en la sentencia. Dado el peligro concreto generado por el incendio provocado por el recurrente no cabe apreciar la atenuación prevista en este precepto ni resulta de aplicación el art. 266 del Código Penal puesto que las acciones iban dirigidas especialmente a causar una lesión a su esposa y demás ocupantes de esa vivienda y no a generar unos simples daños en la puerta del inmueble.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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