ATS 356/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2011
Fecha07 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 34/2010,

dimanante de las diligencias previas nº 1444/2008 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de Octubre de 2010, en la que, siendo absuelto de los delitos de determinación a la prostitución, detención ilegal, coacciones y amenazas de los que también venía acusado, se condenó a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/5 parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Leonardo Ruiz Benito, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida y acusación particular Ambrosio, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Bejarano Sánchez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en los artículos 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dimanante del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Cuestiona el Letrado defensor que las pruebas practicadas puedan romper la presunción de inocencia de su defendido (sic), pues la única de la que dispuso el Tribunal fue la declaración del testigo Ambrosio, insuficiente a tal fin, ya que no permite esclarecer el conocimiento por el acusado del propósito de permanencia estable en España que albergaba este testigo, máxime teniendo en cuenta que el billete de avión adquirido contaba con una fecha de retorno que éste incumplió. Alega que únicamente pretendió ayudar a un compatriota, desconociendo las auténticas intenciones de éste.

  2. Como recordaba recientemente la STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, con cita de otras anteriores, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. La Audiencia considera probado que el acusado, tras conocer a Ambrosio en una discoteca brasileña, le facilitó la posibilidad de venir a España, para lo cual «realizó las gestiones oportunas para la obtención de su pasaporte y adquirió para él un billete de avión con destino a Madrid», cuyo importe sufragó el acusado con el dinero de una tercera persona a la que debía ser restituido, efectuándose el viaje el 05/06/2007 y procediendo el acusado a acompañar en todo momento a Ambrosio «hasta su entrada como turista en España por el aeropuerto de Madrid-Barajas», desde donde el acusado llevó a Ambrosio a su domicilio, facilitándole en él una habitación.

No discute el recurrente estos hechos, sino que de ello pueda deducirse su conocimiento de la vocación de permanencia en España por parte de Ambrosio, más allá de una visita ocasional, si bien omite que a continuación la Sala de instancia también declara probado que Ambrosio había adquirido el compromiso de devolverle una cantidad de dinero tanto por las gestiones y gastos realizados para conseguir su llegada a España como por el ulterior alojamiento y manutención, para lo cual este último «comenzó a trabajar en la prostitución, que ejercía dentro de la habitación que utilizaba en la propia casa del acusado», donde permaneció por un periodo aproximado de tres meses.

Tales afirmaciones son fruto del análisis del acervo probatorio del que la Audiencia deja constancia principalmente en el F.J. 2º, donde confronta las versiones discrepantes del testigo y del acusado, quien no obstante vino a reconocer parcialmente los hechos, en concreto en cuanto al dato de haber viajado juntos y de haberse encargado el acusado de las pesquisas necesarias para conseguir los documentos del viaje, así como el dinero, que debía reintegrar a esa tercera persona. Reconoció, igualmente, que Ambrosio debía abonarle los gastos generados, pues en caso contrario respondería él ante ese tercero, así como que el testigo estuvo alojado en su domicilio durante todo ese tiempo.

Niega el recurrente, en cambio, que quedara debidamente acreditado ese conocimiento previo por su parte respecto de la voluntad de Ambrosio de permanecer en España más allá del término para el que legalmente estaba autorizado. Pero, como razonablemente expone la Sala de instancia, a estos efectos resulta particularmente esclarecedor el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, de las que se desprende dicho conocimiento previo en expresiones como «acordamos que tenías que pagar el billete», «tienes un compromiso conmigo», «has venido para quedarte aquí en mi casa trabajando hasta que pagaras el billete», «¿no fue eso lo pactado?» o «¿dónde estás? Yo te traje, cómo crees que no debo saber donde estás, tienes que arreglar las cosas conmigo».

Como apuntaremos en el apartado B) del siguiente fundamento de esta resolución, el delito en cuestión se comete también mediante el favorecimiento del tráfico ilegal o inmigración clandestina que se sirve de una apariencia de legalidad (v.gr. mediante la entrada en España con visado turístico) y que oculta la verdadera intención de permanencia por parte de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia, como sucede en este caso.

A la vista de cuanto ha quedado señalado, la inferencia incriminatoria expuesta por el Tribunal de origen no sólo se ajusta a las reglas de la lógica, sino que aparece fundamentada en prueba hábil para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

Procede, por lo tanto, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción de derecho ante la aplicación del artículo 318 bis del Código Penal .

  1. Alega el recurrente, por un lado, que, formulada asimismo acusación por un delito de determinación a la prostitución, tal ilícito fue descartado por la Sala de procedencia; y, por otro, insistiendo en los argumentos expuestos en el motivo precedente, niega que puedan atribuírsele maniobras fraudulentas ante la Administración con el propósito previamente concebido de vulnerar la legislación vigente.

  2. Como señalaba recientemente la STS nº 330/2010, de 2 de Marzo, el tipo básico del art. 318 bis CP consiste en promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España. Su comisión no abarca sólo la situación material de quienes viajan ocultados a la vista de los agentes que controlan el flujo migratorio, sino también la de quienes entran en España con ocultación del verdadero motivo de entrada para así lograrla cuando de otro modo no sería admisible, como sucede en los casos de visados falsificados o con motivos ajenos a la verdad. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones ( S. 28 de septiembre de 2005 ; 19 de enero de 2006 ) y, así, se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España ( Sª 12 de diciembre de 2005 ); Del mismo modo, las SSTS 19 de enero de 2006, 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

    Por otro lado, desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. El primer alegato del recurrente carece de base alguna desde el momento en que, como él mismo reconoce, la Sala de instancia no consideró suficientemente acreditado que el acusado fuera quien determinó a Ambrosio al ejercicio de la prostitución: en estos términos se expresa el último inciso del «factum», lo cual a su vez se muestra coherente con el pronunciamiento absolutorio emitido respecto de esta concreta imputación.

    La Audiencia expresa con igual claridad las circunstancias en que se produjo la entrada de Ambrosio en nuestro país, con la intención preconcebida de permanecer en España más allá del tiempo autorizado, así como la determinante y consciente participación del acusado en este hecho, facilitándole a tal fin documentación y alojamiento, además de sufragar inicialmente los gastos generados por dicha actuación. Dicha conducta, como ya hemos dicho con anterioridad, encaja sin dificultad en el apartado 1 el artículo 318 bis CP, tal y como entendió la Sala de instancia.

    Así pues, no viéndose afectado el inciso aplicado al recurrente por las modificaciones introducidas en dicho precepto sustantivo mediante la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, y dimanando de los hechos probados cuantos elementos cualifican el tipo básico objeto de condena, también este motivo debe ser rechazado de plano, aplicando en este caso el artículo 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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