ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

- Por el Procurador de los Tribunales Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Jeronimo, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de febrero de 2010, confirmado en súplica por el de 26 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 9 de mayo de 2002, recaída en el recurso número 685/1996, sobre licencia de primera ocupación.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con un Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en asunto cuyo conocimiento correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de ésta, teniendo en cuenta que el Presupuesto de Ejecución Material de la edificación objeto del recurso no alcanzaba los 250 millones de pesetas a que se refería el derogado art. 8.1.c) de la citada Ley y que, en cualquier caso, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, continuó siendo de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, incluidos entre ellas los autos que se dicten en ejecución de sentencia firme recaída en recursos contencioso-administrativo interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, tal y como ha resuelto esta Sala en los Autos de 25 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº. 94/2004 - y de 17 de mayo de 2005, F.J. 5º, -recurso de queja nº. 195/2003 - y, especialmente, el Auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2004 -recurso 5956/2002 - en el que se inadmitió por las mismas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de instancia (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 y artículos 8.1, 87.1 .c) en relación con el art. 86 y 93.2.a) LJCA ). El mencionado trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

- Los Autos impugnados resuelven un incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2002, declarada firme por Auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2004, dictado en el recurso número 5956/2002, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra esta.

SEGUNDO

Hemos de empezar por señalar que los Autos impugnados tienen limitada su impugnabilidad -art. 87.1 en relación con el art. 86.1, ambos de la LRJCA - a los mismos casos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentren comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1 -, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley ( ATS de 22/04/2004, rec. num. 1988/2000 ). Es por ello que este Tribunal ha admitido o inadmitido el recurso contra los Autos dictados en ejecución de sentencia dependiendo de que la sentencia de cuya ejecución se tratase fuese o no susceptible de recurso de casación conforme a la normativa competencial que le resultase aplicable (en tal sentido ATS de 16 de octubre de 2003 (rec. 70/2003 ), ATS de 30 de junio de 2005 (rec. 5751/2003 ) entre otros).

En el presente caso, como se ha adelantado, por Auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2004, se ha inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cuya ejecución se trata, por cuanto esta ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

La sentencia recaída en el proceso principal y en cuya ejecución se dictaron los Autos ahora impugnados se dictó en relación con la Resolución de 30 de diciembre de 1995, del Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid) por la que se concedió licencia de primera ocupación para edificación ubicada en la finca sita en el PASAJE000, número NUM000, del mencionado término municipal. Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1,

86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

En definitiva, el acto administrativo al que afecta el proceso se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1, pues, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, la licencia de primera ocupación es complementaria de la de edificación (por todos, Autos de 28 de noviembre de 1997 y 1 de junio de 2001), estimando los actos municipales de concesión o denegación de licencias de primera ocupación subsumibles en el artículo 8.1 .c) expresado (por todos, Autos de 1 de junio y 26 de noviembre de 2001, 1 de febrero y 21 de junio de 2002 y 6 de noviembre de 2003).

TERCERO

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería

, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica -, 12 de abril- recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas -, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi -, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística -, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud -, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local -, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación -, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras -, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición -, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento -, 1 de diciembrerecursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación -, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos). Específicamente, por lo que respecta a la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia, pueden citarse el Auto de 4 de diciembre de 2008 -recurso 3334/2008-, sobre proyecto de compensación, y el Auto de 17 de septiembre de 2009 -recurso 3101/2008-, sobre licencia de obras.

CUARTO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos

8.1, 86.1 y 87.1.c), de la Ley de esta Jurisdicción.

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones que la recurrente ha realizado en el trámite de audiencia, manteniendo una interpretación de las disposiciones aplicables inconciliable con la reseñada jurisprudencia de esta Sala, que contempla precisamente el caso de que penda un proceso contencioso-administrativo ante los Tribunales Superiores de Justicia cuando entra en vigor la reforma de la Ley Jurisdiccional, ocupándose del régimen de recursos, en concreto, del de casación, destacando la relevancia de la fecha de la sentencia, no la de la presentación del recurso contencioso-administrativo.

Por lo demás, constituye jurisprudencia reiterada la que declara que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra el Auto de 24 de febrero de 2010, confirmado en súplica por el de 26 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 9 de mayo de 2002, recaída en el recurso número 685/1996, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR