ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2009, en el procedimiento nº 254/2008 seguido a instancia de Dª Daniela, D. Bernardino, D. Fidel, Dª Modesta, Dª Africa, Dª Florencia, Dª Ruth, D. Onesimo, D. Carlos José, Dª Carina, Dª Luz, Dª María Antonieta, Dª Enriqueta, Dª Rafaela, Dª Belinda, Dª Julieta, Dª Yolanda, Dª Elisenda, Dª Patricia, D. Constancio, Dª Aurelia, D. Humberto, Dª Leonor, Dª Marí Luz, Dª Estefanía, Dª Rosalia

, Dª Casilda, Dª Martina, Dª Alicia, Dª Inés, Dª Violeta, Dª Encarnacion, Dª Rocío, Dª Cecilia, Dª Mónica, D. Victoriano, Dª Ariadna, Dª Marcelina, Dª Alejandra, Dª Joaquina, Dª María Dolores

, Dª Gracia, Dª Zaida, Dª Fátima, Dª Teodora, Dª Esther, Dª Teresa, Dª Estela, D. Conrado, D. Hipolito, Dª Trinidad, D. Raúl, Dª Inocencia, Dª Ana María, D. Adriano, Dª Loreto, Dª Andrea, D. Epifanio, Dª Mariola, Dª Benita, Dª Nicolasa y DOÑA Carlota contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2010

, aclarada por auto de 16 de marzo de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 11 y 30 de junio de 2010 se formalizaron por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Bernardino, D. Fidel, Dª Encarnacion, D. Constancio, D. Raúl, D. Victoriano, Dª Aurelia y Dª Yolanda y el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2010 (R. 36/2010 )- ha recaído en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, siendo desestimada la pretensión en la instancia. Los demandantes habían venido prestando servicios para Correos y Telégrafos SA en virtud de contratos de interinidad que fueron extinguidos el 09.05.04, formulando demanda por despido que provocó su exclusión de la bolsa de trabajo en fecha 09.06.04. Con fecha 22 de julio de 2005 se convoca la constitución de bolsas de empleo, presentando sólo parte de los actores solicitud para participar en las citadas listas de empleo y siendo excluidos de esa convocatoria. Los demandantes también fueron excluidos de la convocatoria publicada el 30 de junio de 2006. Por sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007, notificada a la parte actora el 12 de abril siguiente, se estima la demanda de conflicto colectivo en la que se impugnaba la exclusión de las bolsas de trabajo de los trabajadores indemnizados tras la declaración de improcedencia del despido. En la demanda rectora de las actuaciones se solicita que se declare que la conducta de la demandada vulnera los derechos fundamentales de igualdad, indemnidad y acceso en condiciones de igualdad de empleo público y que cese en su conducta vulneradora; que se realice a los demandantes prueba de selección en las mismas condiciones que en la convocatoria de 30.06.06 y con los mismos efectos; y que se indemnice a cada uno con 52.680 euros, desglosados en

3.000,00 euros por daños morales y 49.680 euros resultantes de aplicar al período de 1.380 días, a partir del

09.06.04, en que fueron excluidos de la bolsa de trabajo.

Varias son las cuestiones decididas por la Sala de suplicación.

En primer lugar, se rechaza la nulidad de actuaciones planteada por los actores con base en la denegación de la prueba testifical propuesta. En segundo lugar, se estima parcialmente la revisión fáctica propuesta. En tercer lugar, confirma la desestimación de la demanda con respecto a los actores que no presentaron solicitud para formar parte de las bolsas convocadas el 22 de julio de 2007, pero rechaza la alegada falta de acción de los demandantes que si lo hicieron. En cuarto lugar, considera no prescrita la acción, al entender que el proceso de conflicto colectivo suspendió el plazo para ejercitar la actual pretensión. En quinto lugar, se declara que la exclusión de las bolsas de empleo constituye una vulneración del derecho de indemnidad, lo que debe conducir a estimar la pretensión de que se realice por la entidad demandada a los actores una nueva prueba de selección. En sexto y último lugar, se razona -con aplicación de la doctrina de esta Sala -STS de 22/11/2009 - que tienen derecho los demandantes a la reparación de los daños causados. Y ello porque, fijándose en la demanda rectora de las actuaciones los daños que deben ser reparados, así como las bases para fijar la indemnización, era la entidad demandada la que debió acreditar que no habían sido contratados trabajadores con menor derecho que los actores, por mor de lo establecido en el art. 217.6 de la LEC . No obstante, se deniega la indemnización por daños morales reclamada.

Interponen ambas partes recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Dirige la parte actora el suyo a impugnar el pronunciamiento desestimatorio referido a los trabajadores que no solicitaron su inclusión en la bolsa de empleo del año 2005.

Ahora bien, se incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 222 LPL, pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones. Sin que obste a tal conclusión lo alegado por la parte actora en escrito de 20/1/2011.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 24 de octubre de 2008 (R. 2463/2007 ). En ella se declara la vulneración de la garantía de indemnidad de los actores, al haber sido excluidos, también por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, de las bolsas de contratación temporal por haber impugnado el despido del que habían sido objeto. Esta Sala entiende que los efectos de la anterior declaración deben limitarse al reconocimiento a los actores del derecho al percibo de una indemnización equivalente al salario/día que hubieran percibido desde la fecha en que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puesto en las listas y por los periodos en que lo hubiesen sido, hasta que se produzca la contratación de los demandantes; así como al cómputo de tales periodos -a los que la indemnización alcanza- como tiempo de trabajo, a los efectos de antigüedad. Sin embargo, se rechaza la pretensión relativa a la nulidad de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 30 de junio de 2006, así como a que se produzca una nueva convocatoria, por no haberse impugnado la bases de la citada, por ser la misma inacumulable a la de tutela de derechos fundamentales ejercitada y porque su tramitación hubiera requerido la presencia de todos los trabajadores afectados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre los supuestos comparados, y en relación con la cuestión planteada en el recurso de los actores, porque en la sentencia de contraste consta -hecho probado 5º- que los demandantes habían solicitado su inclusión en la bolsa de contratación de 22/7/2005 . Mientras que en el caso de autos en el hecho probado 5º se recoge exactamente lo contrario, esto es, que parte de los actores no presentaron dicha solicitud.

Nada alega la parte actora en su escrito con respecto a esta causa de inadmisión de su recurso, limitándose a mostrar su conformidad con las causas de inadmisión del recurso del Abogado del Estado advertidas en la providencia de 25/11/2010.

CUARTO

Recurre también Correos y Telégrafos SA en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en dos motivos de contradicción.

En el primero se alega infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 217 de la LEC . Entiende la recurrente que incumbe la carga de la prueba de la exclusión de las listas y del daño que de ello se deriva a los actores, sin que sea procedente el desplazamiento de dicha carga a la entidad recurrente.

Se selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2008 (R. 1974/2008 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de una trabajadora de Correos y Telégrafos SA que reclama una indemnización por haber sido excluida de la bolsa de contratación. Consta en ese caso que la actora no solicitó su inclusión en la bolsa convocada el 22 de junio de 2005 así como que desde su cese en Correos, ha percibido subsidio de desempleo y trabajado para el Ayuntamiento de Vitoria. La Sala entiende que no ha quedado acreditado el perjuicio que la actora entiende debe ser indemnizado, de una parte, porque no solicitó ser incluida en la bolsa de trabajo y, de otra, porque ha prestado servicios para otra entidad y ha percibido prestación de desempleo.

De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de contradicción puesto que en el supuesto de autos los actores habían solicitado su inclusión en la bolsa de trabajo de 2005 y no consta que hayan percibido salarios de otras empresas o subsidio de desempleo, al contrario de lo que sucede en el de referencia. Sin que obste a la anterior conclusión que ciertos elementos del supuesto de hecho, en cada caso, sean semejantes o coincidentes, tal y como manifiesta la recurrente en su escrito de alegaciones.

QUINTO

Además, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que no tiene sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. Por eso, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de octubre de 1998, rec. 3616/1997, y las que cita), que es lo que sucede en este caso, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina contenida, en las sentencias de 24 de junio de 2009 (rec. 3412/2008 ) y de 28 de julio de 2009 (rec. 3280/2009 ), en las que se señaló que "aunque efectivamente el daño no surge únicamente de la exclusión de las listas en la falta de empleo, lo cierto es que en el presente caso hay que considerar como acreditado el daño en los términos que para el periodo aceptado por la sentencia recurrida se establece en ésta, ya que la entidad demandada no ha probado que en ese periodo la actora no hubiese sido contratada por estar en una posición en la lista inferior a la de las personas que sí lo fueron". Y debe resaltarse que ya en la demanda -folio 4- la parte actora indicó que en el periodo de exclusión de las bolsas de empleo por la entidad recurrente se había contratado todos los días a trabajadores con menor derecho, solicitándose en el folio 8 que por la demandada se aportara a las actuaciones como prueba documental el listado de todos los contratados por Correos desde el 27/2/2004 y hasta el 18/2/2008. En consecuencia, consta la delimitación del daño en la demanda, por lo que, conforme ha indicado la Sala en las sentencias citadas, " era la demandada la que estaba obligada a negar de manera inequívoca este hecho y acreditar, en virtud del principio de proximidad o control de la prueba, que en el periodo en cuestión no había sido contratada ninguna persona con puntuación inferior."

SEXTO

En el segundo motivo se impugna la condena a realizar a los actores unas nuevas pruebas de selección en las mismas condiciones que las que tuvieron lugar en el año 2006, por considerar dicho pronunciamiento incongruente con lo solicitado en demanda, denunciando asimismo falta de fundamentación de la resolución impugnada. Se alega vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 97.2 LPL y 218.1 y 2 de la LEC.

Se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV de 24 de octubre de 2008 (Rec. 2463/07 ), ya examinada al abordar el recurso de los actores.

Debe tenerse en cuenta que, como se ha visto, el Abogado del Estado centra su recurso en las denuncias de incongruencia extra petita y de falta de motivación de la sentencia impugnada. Es claro, por tanto, que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de esta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99 ) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". Y en el caso analizado no concurren ni otras ni otras.

En el aspecto sustantivo, Y esta diferencia es trascendental puesto que la sentencia de contraste precisamente basa su rechazo de la pretensión de que se efectúe una nueva convocatoria para la contratación de personal en la inacumulabilidad de la misma a la de tutela de derechos ejercitada con carácter principal.

A pesar de lo alegado, no puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que son distintos los debates en los que se desenvuelven las sentencias comparadas, puesto que la impugnada resuelve prioritariamente acerca de la prescripción de la acción apreciada en la instancia, mientras que en la de contraste no se aborda dicha cuestión.

Por lo que se refiere al juicio de contradicción en relación con la cuestión procesal, basta indicar que la sentencia de contraste en absoluto analiza ni resuelve sobre la incongruencia o falta de motivación de la resolución ahora denunciada. Debe resaltarse que en las demanda rectoras de los presentes autos se solicitó la declaración del derecho a acceder a las bolsas de contratación, así como a que se realice una prueba de selección, por lo que carece de sentido la alegación de incongruencia extra petita de la sentencia impugnada efectuada por el recurrente. Bien es cierto que la sentencia de instancia no entró a resolver el fondo del asunto al entender prescrita la acción. Sin embargo, la Sala de suplicación, tras salvar dicho obstáculo, da respuesta a las pretensiones ejercitadas en demanda.

SÉPTIMO

Procede declarar la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas únicamente a la entidad demandada y recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D. Bernardino, D. Fidel, Dª Encarnacion, D. Constancio, D. Raúl, D. Victoriano, Dª Aurelia y Dª Yolanda y el Abofado del Estado en nombre y representación del SERVICIO ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2010, aclarada por auto de 16 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 36/2010Dª Daniela, D. Bernardino, D. Fidel, Dª Modesta, Dª Africa, Dª Florencia, Dª Ruth, D. Onesimo,

D. Carlos José, Dª Carina, Dª Luz, Dª María Antonieta, Dª Enriqueta, Dª Rafaela, Dª Belinda, Dª Julieta, Dª Yolanda, Dª Elisenda, Dª Patricia, D. Constancio, Dª Aurelia, D. Humberto, Dª Leonor, Dª Marí Luz, Dª Estefanía, Dª Rosalia, Dª Casilda, Dª Martina, Dª Alicia, Dª Inés, Dª Violeta, Dª Encarnacion, Rocío, Dª Cecilia, Dª Mónica, D. Victoriano, Dª Ariadna, Dª Marcelina

, Dª Alejandra, Dª Joaquina, Dª María Dolores, Dª Gracia, Dª Zaida, Dª Fátima, Dª Teodora, Dª Esther, Dª Teresa, Dª Estela, D. Conrado, D. Hipolito, Dª Trinidad, D. Raúl, Dª Inocencia, Dª Ana María, D. Adriano, Dª Loreto, Dª Andrea, D. Epifanio, Dª Mariola, Dª Benita, Dª Nicolasa y DOÑA Carlota, interpuesto por, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2009, en el procedimiento nº 254/2008 seguido a instancia de Dª Daniela,

D. Bernardino, D. Fidel, Dª Modesta, Dª Africa, Dª Florencia, Dª Ruth, D. Onesimo, D. Carlos José, Dª Carina, Dª Luz, Dª María Antonieta, Dª Enriqueta, Dª Rafaela, Dª Belinda, Dª Julieta

, Dª Yolanda, Dª Elisenda, Dª Patricia, D. Constancio, Dª Aurelia, D. Humberto, Dª Leonor, Dª Marí Luz, Dª Estefanía, Dª Rosalia, Dª Casilda, Dª Martina, Dª Alicia, Dª Inés, Dª Violeta, Dª Encarnacion, Rocío, Dª Cecilia, Dª Mónica, D. Victoriano, Dª Ariadna, Dª Marcelina, Dª Alejandra

, Dª Joaquina, Dª María Dolores, Dª Gracia, Dª Zaida, Dª Fátima, Dª Teodora, Dª Esther, Dª Teresa, Dª Estela, D. Conrado, D. Hipolito, Dª Trinidad, D. Raúl, Dª Inocencia, Dª Ana María, D. Adriano, Dª Loreto, Dª Andrea, D. Epifanio, Dª Mariola, Dª Benita, Dª Nicolasa y DOÑA Carlota contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas únicamente a la entidad demandada y recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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