ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Elias, D. ª Valle, D. Justo y D. Segundo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 8/2009, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Elias, D. ª Valle, D. Justo y D. Segundo, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 2008, denegatoria del asilo en España.

SEGUNDO

. El escrito de interposición consta de dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94, del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos, citando y transcribiendo parcialmente una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2009 .

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

TERCERO

El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento por las siguientes razones:

- primero, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso de casación es, simplemente, su disconformidad con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia, mas, en este punto, ha de precisarse que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal valoración sea arbitraria o irracional, conculque los Principio Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no han hecho los recurrentes en casación.

- segundo, porque la razón verdaderamente determinante de la denegación del asilo y la ulterior desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha denegación fue que los interesados habían aportado documentación falsa, siendo este (la falsedad de dicha documentación) un dato que por sí solo, dada la gravedad de tal forma de proceder, privaba de credibilidad a toda su exposición. Pues bien, siendo este un dato de tanta trascendencia, nada útil se dice en el recurso de casación que permita rebatirlo o prescindir de él, pues lo único que afirma la parte recurrente al respecto es que dada la caótica situación política y social que actualmente vive Colombia se comprende la dificultad de los recurrentes de poder aportar a las actuaciones de instancia los documentos que desvirtúen la " presunción de falsedad " plasmada en la sentencia de instancia, para poco después alegar que los documentos aportados, aunque se pueda dudar de su veracidad, constituyen indicios probatorios suficientes para conceder el asilo solicitado, sin que se pueda inferir, tal y como hace la sentencia recurrida, que se haya probado su falsedad. Mas lo cierto es que la sentencia de instancia razona expresamente en su FJ 5º que " frente a la tacha de falsedad que se hace por la Administración a los documentos procedentes de la Fiscalía General de la Nación colombiana, sin duda los de mayor trascendencia de todos los aportados, siendo Colombia un Estado que no es el perseguidor, cuyos ciudadanos tienen acceso a los Registros Públicos, y de cuyas autoridades y organismos se puede obtener documentación válida y fidedigna, la parte actora no ha aportado documentación alguna o promovido otro medio de prueba tendente a acreditar, aun de manera indiciaria, la veracidad de los hechos relatados y la autenticidad de los documentos aportados". Así las cosas, lo que realmente se está cuestionando, en definitiva, es la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia, la cual, según jurisprudencia constante, no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se mencionan.

- y tercero, porque como ha dicho esta Sala en multitud de sentencias a propósito de alegaciones similares a la que aquí se esgrime, no habiendo sido desvirtuadas las razones que llevaron a concluir que el relato de los solicitantes no era creíble, y no pudiéndose tener por cierta la persecución que relataron, es claro que no puede accederse a la pretensión de permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (precepto que se cita como infringido en el segundo motivo del recurso de casación), pues el mero hecho de provenir de Colombia, por sí solo, no es causa suficiente para dar lugar a la autorización de permanencia en España por motivos humanitarios que en ese precepto se recoge ( SSTS de 30 de enero, 12 de febrero y 29 de octubre de 2009, RRC 3404/2005, 7110/2005 y 492/2006, entre otras).

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo

93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Elias, D. ª Valle, D. Justo y D. Segundo contra la Sentencia de 29 de marzo de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 8/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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