ATS 148/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 14

de julio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona como diligencias previas nº 4094/2009, en la que se condenaba a Pio como autor de un delito de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, multa de 1340 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Luis De Arguelles González, actuando en representación de Pio, con base en 2 motivos:

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Se ha dado traslado a la parte recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 3ª c) de la Ley Orgánica 5/2010, habiendo solicitado, en su caso, la minoración de la pena impuesta en aplicación del subtipo del artículo 368 introducido por dicha reforma del Código Penal, pronunciándose en contrario el Ministerio Fiscal a dicha petición.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales 1º y 3º ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la ausencia de prueba suficiente acreditativa de la autoría por el acusado de los hechos que describe el "factum", esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de cocaína, denunciando que el Tribunal de instancia deduce el elemento subjetivo del tipo sin más del mero hallazgo de cocaína en el interior de su vehículo, solicitando la absolución del hoy recurrente en aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. En aras a lograr una mayor claridad en la resolución del motivo planteado procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma que sobre las 04.00 h. del 10 de agosto de 2009 el acusado se encontraba en el interior de su vehículo, el cual estaba aparcado en una plaza de la ciudad de Barcelona, cuando fueron identificados por agentes policiales que acudieron al lugar alertados por una posible pelea entre ellos, procediendo a revisar el turismo y encontrando 2 pequeños paquetes bajo los asientos delanteros del vehículo en cuyo interior había respectivamente 114,5 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo 70,16 por ciento y 120,3 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 70,79 por ciento, sustancia que el hoy recurrente poseía para su destino al tráfico, siendo el valor del gramo de la misma en el mercado ilícito de unos 60 euros.

Analizado el contenido de la resolución impugnada, se constata que los indicios en los que fundamenta su convicción la Audiencia, acreditados todos ellos mediante prueba directa no cuestionada en cuanto a su obtención y práctica, son los siguientes:

i. La cantidad de cocaína hallada en el vehículo del acusado, esto es, 234,8 gr. con un alto porcentaje de riqueza en principio activo, esto es, algo más de un 70 por ciento.

ii. La ausencia de explicación alguna por parte del acusado respecto a la existencia de semejante cantidad de cocaína en el interior de su vehículo al limitarse a afirmar que no tenía nada que ver con la misma.

iii. La tenencia de la misma a altas horas de la madrugada en el interior de un turismo estacionado en la vía pública.

iv. La falta de dato alguno relativo a la eventual condición de consumidor de cocaína del hoy recurrente.

v. El hecho de no ajustarse a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia que se abandone en el vehículo de un tercero sin su conocimiento ni consentimiento tal cantidad de droga, cuyo valor en el mercado ilícito podría alcanzar los 14.180,8 euros, habida cuenta del riesgo de pérdida de la misma que ello entraña.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el acusado de los hechos por los que fue acusado, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de 234,8 gr. de cocaína, sustancia considerada como causante de grave daño a la salud, ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 381/2010 y 416/2010 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante se formaliza con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Reitera la parte recurrente los argumentos esgrimidos en los dos motivos anteriores para aducir infracción ordinaria de ley.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010, entre otras). C) La mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho ya que la posesión preordenada al tráfico de cocaína integra la conducta típica del artículo 368 del Código Penal cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquéllos fines. En cuanto a las demás alegaciones efectuadas, su inviabilidad deriva, por un lado, del hecho de ser ajenas al ámbito de la vía casacional elegida para formalización y, por otro, de la pretensión de la parte recurrente de modificar el contenido del "factum", incompatible asimismo con el cauce casacional de infracción ordinaria de ley, habiendo quedado en todo caso resueltas las cuestiones planteadas en el fundamento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Finalmente, en lo que se refiere a la modificación de la pena solicitada por la parte recurrente al amparo de la reforma del Código Penal llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 5/2010, la inviabilidad de lo solicitado deriva de que no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal tras su modificación habida cuenta de la cantidad de droga aprehendida al hoy recurrente, la cual impide considerar como de "escasa entidad" al hecho así como de la falta de circunstancias personales que posibiliten la aplicación del mencionado precepto.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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