ATS, 28 de Febrero de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:2538A
Número de Recurso373/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2010 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 373/2005, interpuesto por Doña Penélope, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 1 de abril de 2005, recaída en el recurso nº 7670/2001, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se promueve incidente de nulidad de la sentencia anteriormente citada por Doña Penélope, mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2010, en el que suplica a la Sala declare la citada sentencia nula de pleno derecho y declare asimismo nula de pleno derecho la sentencia del Tribunal de instancia, y, en su lugar, dicte nueva resolución en el sentido de estimar el recurso de casación interpuesto, todo ello con los condignos pronunciamientos sobre costas.

TERCERO

No habiéndose personado parte recurrida alguna, pasan los las actuaciones al Magistrado Ponente, que dio cuenta a la Sala, adoptándose la presente resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones articulado al amparo del artículo 241.1 de LOPJ se basa en que se ha lesionado el artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse padecido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia de 1 de abril de 2005 y en la de esta Sala de 2 de junio de 2010, error de hecho en la apreciación del domicilio en que se ha efectuado la notificación de la liquidación, que no es el domicilio fiscal del sujeto pasivo, sino en otro de la misma calle en el que existía un negocio de venta al por menor de artículos de regalo que estaba regentado por su sobrina, defecto de notificación que propició que el recurso interpuesto ante el TEAR de Galicia, fuera declarado inadmisible por extemporáneo, declaración que mantuvo la Sala "a quo".

SEGUNDO

El incidente debe desestimarse, pues el que lo promueve olvida que lo interpuesto en su día ante esta Sala ha sido un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya admisión está sujeta a una serie de requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, requisitos que deben de ser examinados por esta Sala, como paso previo a la entrada en el fondo del asunto, de tal manera que si alguno de esos requisitos no se cumplen, no es dable entrar a conocer de la cuestión planteada. Uno de esos requisitos es que haya identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y aquellas que se presentan como de contraste, supuesto que no se ha dado en el presente caso, como la sentencia que ahora se impugna ha puesto de manifiesto, lo que determinó la desestimación del recurso. Esta Sala comprende las dificultades que, en supuestos como el de autos, entraña encontrar casos que sean sustancialmente iguales al de autos, en una cuestión tan versátil como es el de la notificación de los actos administrativos, pero esa identidad es una exigencia legal, a la que el órgano judicial no puede sustraerse por imperativo legal. TERCERO.- Procede, pues, desestimar el presente "recurso de nulidad" contra la sentencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 373/2005 . Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por doña Penélope, contra la sentencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2010 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 373/2005 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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