ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Maximino, D. Sebastián, D. Luis Carlos y D. Alonso, presentó el día 2 de junio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1398/10, dimanante del juicio ordinario nº 729/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de junio de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D. Maximino

    , D. Sebastián, D. Luis Carlos y D. Alonso, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 13 de julio de 2010, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen presentó escrito en nombre y representación de la mercantil "EXTRUPERFIL, S.A.", personándose como parte recurrido .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de enero de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 7 de febrero de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 4 de febrero de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en dos motivos, el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 217 sobre la carga de la prueba y art. 326 de la LEC sobre la valoración legal de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Los recurrentes consideran que todos los hechos acreditados en el proceso demuestran tanto la existencia de un contrato de mediación como la decisiva intervención de los recurrentes. En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente art. 394 y 398 de la LEC . Los recurrentes consideran que a la vista de los hechos expresamente reconocidos por la entidad demandada no procede la imposición de costas. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en dos motivos

    , en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1258, 1262, 1278 y 1282 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala en materia de interpretación de contratos y en materia sobre contrato de mediación o corretaje. Los recurrentes consideran que a la vista de la prueba practicada ha quedado acreditado que los recurrentes pusieron en contacto a la empresa demanda, ahora recurrida con la empresa venezolana, lo que dio como resultado que a los pocos meses se importaran grandes cantidades de aluminio, lo que hasta la intervención de los recurrentes no había conseguido la demanda, por lo que se da el elemento esencial del contrato de mediación. En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre los actos propios contenida en las sentencias de 19 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 2010 . Los recurrentes consideran que ha quedado acreditado la existencia por parte de la demandada de actos concluyentes e indubitados como expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en este motivo se alega la infracción de las reglas de la carga de la prueba y la errónea valoración de la prueba, debiendo recordar que el art. 217 de la LEC contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1.LEC, como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, entre otras muchas).

    Y en cuanto a la aludida errónea valoración probatoria, conviene recordar que esta Sala tiene declarado, entre otras en la Sentencia de 19 de octubre de 2009 que: " .., la posibilidad de que se plantee un error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal tropieza con la dificultad de que no esté previsto un motivo concreto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que sea susceptible de ser incluido aquel - la relación de motivos constituye una lista cerrada -, al margen de los supuestos de infracción del artículo 24 de la Constitución Española, contemplada en el ordinal 4º del artículo 469.1 de aquella Ley ".

    En el supuesto que nos ocupa, por lo que se refiere a la carga de la prueba, los demandantes, ahora recurrentes, no han acreditado la celebración del negocio en los términos que se afirma en la demanda, ni tampoco que fueran las gestiones realizadas por dos de los demandantes en Venezuela las que determinaron el negocio de importación de aluminio realizado por la demandada, ahora recurrida, por todo ello y siguiendo la doctrina anteriormente expuesta no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba, al no haber acreditado los demandantes los hechos constitutivos de su pretensión. Y en cuanto a la errónea valoración de la prueba, en todo caso lo que pretende los recurrentes con su argumentación, es sustituir las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador por su propia declaración de hechos probados, en un claro propósito de abrir una tercera instancia con íntegra revisión del material probatorio unido a las actuaciones,lo que le esta vedado según reiterada jurisprudencia, pues el Tribunal de Apelación en uso de sus atribuciones y tras la revisión del material probatorio obrante en autos declaró no acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de los demandantes, ahora recurrentes, tal y como se ha referido anteriormente . Sin que pueda considerarse ilógica, arbitraria o irracional la valoración probatoria y conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación y por tanto en modo alguno puede estimarse infringidos los preceptos indicados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

    El segundo motivo del recurso ahora examinado en el que se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC relativos a costas procesales. Planteado en esos términos el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales, toda vez que la vulneración de dichas normas no tiene encaje en ninguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ). Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003

    , y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto al motivo ahora examinado, para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que no existe prueba adecuada de que los actores, ahora recurrentes y la demandada, ahora recurrida acordaran la celebración del negocio en los términos que se afirman en la demanda y tampoco existe prueba adecuada y suficiente de que fueran las gestiones realizadas por dos de los demandantes en Venezuela las que determinaron la concertación del negocio de importación de aluminio realizado por la demandada con Venalum. Así la comunicación de Venalum a la demandada haciéndole saber que esta ha cumplido satisfactoriamente con el proceso de actualización de clientes, no se produjo en julio de 2006, fecha en que según los actores-recurrentes se habría producido la inclusión de la demandada en el registro de clientes de Venalum, sino en noviembre de 2006, y consta que en momento anterior la demandada realizó una hoja forma del encargo de intermediación en la compra de aluminio a D. Pascual y asimismo otorgó carta de representación a la empresa venezolana "Consorcio Pentamat, CA" en ambos casos con cumplimiento de los correspondientes trámites consulares para su eficacia en Venezuela, realizándose posteriormente las negociaciones para la compra del aluminio, mediante la realización de ofertas y contraofertas por la demandada y Venalum, hasta la concertación del contrato y el transporte por vía marítima del aluminio adquirido desde Venezuela a España, en el verano de 2007, habiendo abonado la demandada comisiones por la intermediación en la compra del aluminio tanto a Consorcio Pentamat como a D. Pascual en una cuantía considerable pero sensiblemente inferior a la cantidad que reclaman los recurrentes.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Maximino, D. Sebastián, D. Luis Carlos y

    D. Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1398/10, dimanante del juicio ordinario nº 729/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

    Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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