ATS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Fermín, D.ª Leocadia, Maximino y Zaira, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 22/08 y su acumulado 1390/07, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencias de 14 de octubre de 2010 y 31 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al haberse limitado la parte recurrente a reiterar lo expuesto en la demanda. (artículo 93.2.d LRJCA )".

"No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de casación de los motivos de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2 .a) de la Ley Jurisdiccional), en este sentido, Auto de 10 de Febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10".

Ha presentado alegaciones la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Fermín, D.ª Leocadia, Maximino y Zaira contra sendas Resoluciones del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2007, denegatorias del asilo en España.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA. En el primero, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 319 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, así como también de los artículos 53.1 de la Ley 30/1992, 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por RD 203/1995 y 3.1 del RD 1465/1999 ; mientras que en el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

TERCERO

El segundo motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque no es, casi en su totalidad, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda.

Olvida esta parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO

El primer motivo de casación es igualmente inadmisible al ser aplicable al mismo la causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 31 de marzo de 2011.

En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

Pues bien, en este caso el escrito de preparación se limita a anunciar que: " el recurso de casación se fundará en los motivos comprendidos en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA, por infracción de las normas y de la jurisprudencia que serán debidamente expuestas en el escrito de interposición del recurso de casación a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como es lo correcto de conformidad al artículo 92.1 LJCA, a las SSTS de 13 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1997 y al Auto del TS de 26 de enero de 1993, entre otros ", pero no hace la menor indicación de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición; siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el art.93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Procede, pues, inadmitir el recurso de casación en cuanto al motivo casacional primero por defectuosa preparación, en aplicación del artículo 93.2 .a) y en cuanto al segundo motivo casacional por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, D.ª Leocadia, Maximino y Zaira contra la Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 22/08 y su acumulado 1390/07, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto

de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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