ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Doña Asunción y de Don Romulo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1232/2007, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de Abril de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, a siguiente posible causa de inadmisión del recurso, en relación a Doña Asunción :

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues tanto en la demanda de instancia como en el escrito de interposición del recurso de casación la cantidad pretendida de forma individualizada por la citada recurrente no supera en ningún caso el límite legal exigible para acceder a la casación [artículos 41.1. y 2., 86.2. b) y

93.2 .a) de la LRJCA]". Han formulado alegaciones todas las partes recurridas, sin que haya evacuado dicho trámite la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Doña Asunción y de Don Romulo, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por deficiente prestación de servicio público de asistencia sanitaria, formuladas ante la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y la Mutua Muvale, con fechas 11 y 14 de Abril de 2005, respectivamente, y posteriormente resuelta de modo expreso, la primera de ellas, mediante Resolución de 18 de Junio de 2009, del Conseller de Sanidad.

La referida sentencia anula, por contrarios a derecho, los actos administrativos recurridos y reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, el derecho de los actores a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 60.000 Euros, condenando a la Generalitat, a la mutua Muvale, a la mercantil Centro Médico Salus Baleares S.L. y a la mercantil aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a satisfacer la referida suma, más sus intereses legales devengados desde su reclamación en sede administrativa.

SEGUNDO

- El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución

recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En materia de responsabilidad patrimonial la jurisprudencia acude al contenido económico de la pretensión casacional para determinar la cuantía a los efectos de la admisión del recurso de casación, criterio que conjuga las reglas de los artículos 41 y 42 de la LRJCA ( ATS de 22 de Diciembre de 2004, Rec. 5967/2002 ). De modo que la cuantía viene representada por la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido, ya fuera en vía administrativa o judicial.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, las cantidades reclamadas por los demandantes son distintas, tal y como consta en el escrito de demanda (VII.- CUANTÍA, páginas 96 y 97) y en el propio escrito de interposición (página 63): así, para Doña Asunción se pretendía una participación en la indemnización total reclamada de 109.987,87 euros y, para Don Romulo, tal participación ascendía a la suma de 1.716.890,73 euros.

Por tanto, siendo la cantidad pretendida desde el inicio por Doña Asunción inferior a 150.000 euros, el recurso por ella interpuesto es inadmisible por insuficiente cuantía - ex artículo 86.2.b) LRJCA -, aún sin tener en cuenta que tal cantidad reclamada habría de ser minorada en la parte que en su caso correspondiese de la cifra global (60.000 euros), reconocida por la sentencia de instancia, en concepto de indemnización, para determinar la pretensión casacional de la citada recurrente (artículos 41.1 y 42 de la LRJCA ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

1) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Asunción, contra la Sentencia de 15 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1232/2007 ; 2) la admisión a trámite, para el recurrente Don Romulo, del citado recurso; remítanse para su tramitación las presentes actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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