ATS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección octava), en el recurso nº 664/2008, sobre reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de abril de 2011 se acordó dar traslado a las partes, para que en un plazo de diez días formularan alegaciones sobre las causas de inadmisión siguientes:

"1º.- No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1, 89.1 y 93.2 .a) de la Ley jurisdiccional), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10 ;

  1. - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, atribuyendo incluso a la sentencia recurrida un contenido que no es el propio de la misma (artículo 93.2.d ) de la LRJCA".

Trámite que ha quedado sin cumplimentar por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2008, que denegó el reconocimiento del estatuto de apátrida del recurrente.

SEGUNDO

. Como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 89 de la LRJCA - de cuya concurrencia en el caso, debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, debiendo destacarse que el artículo 93.2 de la LRJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...)".

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice (por todos, Auto de 10 de febrero de 2011, recurso 2927/2010 ).

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso expresando el contenido de los apartados c) y d), del artículo 88.1 pero sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

En consecuencia, debe ser inadmitido el recurso por no haber sido anunciado en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas, siendo revelador el silencio observado por las partes en el trámite de alegaciones conferido al efecto.

CUARTO

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario el análisis de cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección octava), en el recurso 664/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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