ATS, 7 de Julio de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:8380A
Número de Recurso7018/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de RAMADERÍA i AGRICULTURA SL, y por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia nº 761 de 7 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 735/06, sobre régimen urbanístico del suelo.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de abril de 2011 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente RAMADERÍA i AGRICULTURA SL, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de la recurrida - Generalidad de Cataluña-, en el que se opone a la admisión del recurso por carecer notoriamente de fundamento, al pretenderse fundar el mismo en infracción de normas que no fueron invocadas en el proceso y no han sido tenidas en cuenta, en ningún caso, por la sentencia que ahora se impugna; trámite que ha sido evacuado por RAMADERÍA i AGRICULTURA SL.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RAMADERÍA i AGRICULTURA SL, contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdos 16 de febrero y 6 de abril de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Els Alamús (Lleida).

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión consistente en carecer notoriamente de fundamento, la misma no puede tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de RAMADERÍA i AGRICULTURA SL y de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 7 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 735/06 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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