ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador doña Rosa María del Pardo Moreno, en representación de BEREGEM SUR, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1344/2004, en materia de recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de febrero de 2011, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 336.050,77 euros, sin embargo, habiendose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia de 150.000 euros (arts 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LJCA); 2ª) no haberse citado en el escrito de preparación la infracción de las normas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia de instancia; 3ª) no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (articulo 89.2 LRJCA .); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BEREGEM SUR, S.A. contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad social en Andalucía, de fecha 13 de julio de 2004, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad de la Inspección de Trabajo en Málaga de 4 de febrero de 2004, que elevó a definitivas las liquidaciones contenidas en las Actas de liquidación nº 589/03 y 590/03, por importes respectivos de 94.658,47 euros y de 81.945,51 euros, que elevó a definitivas las liquidaciones contenidas en las Actas de liquidación nº 589/03 y 590/03, por importes respectivos de 94.658,47 euros y de 81.945,51 euros, por cuotas a la Seguridad Social correspondientes la primera a los meses 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del año 2002, y la segunda a los meses 1, 2, 3 y 4 del año 2.003.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distinto.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 176.603,98 euros, dicho importe responde a la totalidad de las cantidades reclamadas a la parte recurrente derivadas de las actas de liquidación núms. 589/03 y 590/03, por importes respectivos de 94.658,47 euros y de 81.945,51 euros, correspondientes a los periodos mensuales antes citados.

En consecuencia, no superando el importe total de ninguna de las actas de liquidación referidas el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, procede, sin necesidad de acudir a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), y 41.3 de la LRJCA, resultando revelador a estos efectos el que la parte recurrente, en el trámite de audiencia al efecto conferido, no haya rebatido la inadmisión del recurso por esta causa, pues, se ha limitado a indicar la infracción de las normas y la jurisprudencia que reputa infringidas por la sentencia impugnada.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de las causas restantes puestas de manifiesto a las partes en providencia de 23 de febrero de 2011, si bien resulta palmaria también la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación (artículo 92.2 .a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con sus artículo 86.4 y 89.2 ), lo que constituye una causa más de inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BEREGEM SUR, S.A. contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1344/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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