ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 8 de junio de 2010, confirmado en súplica por el de 22 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), dictado en el recurso número 459/2005, sobre Proyecto Supramunicipal del Parque Tecnológico.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por la Entidad Local recurrente y la mercantil recurrida "Plataforma Logística de Zaragoza Plaza, S. A.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado acuerda la caducidad en la instancia del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la Orden de 17 de mayo de 2005, del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón, por la que se aprobó la modificación número 3 del Proyecto de Reparcelación de la Plataforma Logística de Zaragoza, así como contra otra de 21 de julio de 2005, del mencionado Departamento, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la anterior.

SEGUNDO

En primer lugar, y para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1 .c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, hay que significar que los términos en que aparece planteado el segundo de los motivos del escrito de interposición de la parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la representación de la Entidad Local recurrente alega, en la sentencia recurrida, la infracción del artículo 33 de la LRJCA en relación con el artículo 24 de la Constitución y, lo cierto es que en el desarrollo posterior del motivo lo que se denuncia es que la Sala de instancia no se pronuncia sobre su pretensión de mantenimiento o prórroga de la suspensión, esto es, se denuncia la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

Por ello, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA . La falta de claridad, inconcreción o incongruencia de las sentencias constituyen infracciones de las normas reguladoras de la sentencia determinantes de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que obste a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, por las razones ya expuestas.

Por otra parte, se recoge en las alegaciones que el posible error en la invocación del motivo podría ser irrelevante por aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione", debiendo tenerse en cuenta que esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación número 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/2001 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/2001 ; 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005, entre otras).

Así mismo, hay que indicar que la alegación efectuada por la Entidad Local recurrente, con invocación de las Sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de casación números 2775/2002 y 1708/2003, en las que entiende que "la infracción del art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha sido invocada al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) en numerosos recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Supremo por el Ayuntamiento de Zaragoza, no habiéndose inadmitido por la Sala de Admisión", entre ellos los dos citados, no puede tener favorable acogida, toda vez que, si bien es cierto que en ambos recursos se utilizó la vía del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA para denunciar la infracción del artículo 33 del citado texto legal, también lo es que el tenor literal de las mismas recoge lo siguiente: "Debe significarse, en primer término, que a pesar de invocarse como normas infringidas los artículos 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se formula el motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la referida Ley matriz de este orden jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como resultaría procedente en ejercicio de una adecuada técnica procesal." (rec. 2775/2002 ) y "prescindiendo del hecho de que el motivo casacional ha sido defectuosamente planteado -en la medida en que se articula por la vía de la letra d) y no la c) del art. 88.1 LJCA -, a la luz de la doctrina citada, es evidente que no puede apreciarse la incongruencia, vulneradora del art. 24.1 CE

, que denuncia el Ayuntamiento recurrente" (rec. 1708/2003), por lo que, en definitiva, si no se inadmitieron los motivos de los recursos de casación mencionados relacionados con la infracción del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, por inadecuado cauce procesal, fue porque los mismos fueron desestimados, lo que no avala que dichos recursos estuvieran bien interpuestos. En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra el Auto de 8 de junio de 2010, confirmado en súplica por el de 22 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), dictado en el recurso número 459/2005, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, y admitir a trámite el recurso respecto del motivo primero, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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