ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DEUS CREACIONES, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra Auto de 22 de marzo de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en el recurso número 8147/2004, por el que se acuerda declarar ejecutada la Sentencia de 28 de marzo de 2007, dictada en materia de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 263.154,3 euros, la pretensión de la recurrente tiene su origen en la solicitud de revisión de un acuerdo de declaración de responsabilidad por deudas tributarias de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia de 20 de Junio de 2005 con el objeto de que sean anuladas las sanciones respecto de las que fue declarada responsable.

Según consta en el citado acuerdo y habiéndose producido una acumulación de pretensiones relativa al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, resulta que ninguna de las sanciones, atendiendo al período de liquidación de cada tributo excede, notoriamente, del límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación (artículos 86.2 .b),

42.1.a) y 41.3 de la LJCA; artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre . Auto de la Sala de 18 de Junio de 2009, Recurso de Casación 4790/2008; Auto de la Sala de 7 de Octubre de 2010; Recurso de Casación 1567/2010; Auto de la Sala de 10 de Abril de 2008, Recurso de Casación 1024/2007; Auto de la Sala de 22 de Enero de 2009, Recurso de Casación 376/2008)". Trámite que ha sido cumplimentado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado, acuerda declarar ejecutada la Sentencia de 28 de marzo de 2007 que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DEUS CREACIONES, S.L., frente a Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 24 de junio de 2004, por la que se declaraba inadmisible la reclamación nº 15/1260/02, promovida por "DEUS CREACIONES, S.L.", contra el Acuerdo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia, desestimando presuntamente la solicitud de revisión de la deuda tributaria exigida como responsable solidaria de la entidad "CONFECCIONES DEUS, S.L."

La Sentencia de 28 de marzo de 2007, anulaba el acuerdo el impugnado y declaraba la obligación por parte de la Administración tributaria de iniciar el referido procedimiento revisor. Por la recurrente, se interpuso recurso de súplica frente al Auto 22 de marzo de 2010, recurso que la Sala resolvió por medio de Auto de 6 de mayo de 2010, desestimándolo, por considerar que la Administración cumplió con el fallo de la Sentencia, iniciando el expediente de revisión y dictando resolución por la que no admitía la solicitud presentada, por concurrir la causa número 3 del artículo 217 de la Ley 58/2003 .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 263.154,30 euros, sin embargo, dicho importe es el resultado de la suma de diversas sanciones tributarias derivadas a la recurrente, y cuya anulación solicitaba en su demanda de instancia. El desglose de las sanciones, en atención a la documentación obrante en las actuaciones, es el siguiente:

Actas Soc. Sanción 1991 A1507994020000875 16.312,71 euros

Actas Soc. Sanción 1992 A1507994020000886 16.613,84 euros

Actas IRPF RET. SANC-1992 A1507994020000897 39.790,49 euros

Actas IVA SANC. 1989-1992 A1507994020000908 190.437,28 euros

De lo anterior se desprende que, en relación a las sanciones derivadas a la recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992 e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, ninguna de ellas supera el límite mínimo legalmente establecido para el acceso al recurso de casación.

Además, en relación a las sanciones impuestas y derivadas a la recurrente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe total de 190.437,28 euros corresponde a cuatro ejercicios fiscales, por lo que atendiendo al período de liquidación trimestral o mensual de dicho impuesto, la sanción correspondiente a cada uno de los diferentes períodos de liquidación, razonablemente, no puede superar el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación ( ATS de 9 de octubre de 2008, rec. núm. 310/2008 ).

A este respecto, esta Sala ha declarado reiteradamente que el período de liquidación del IVA es trimetral o mensual según los casos (artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre ) por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004; rec. 7863/2002 ), sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que la sanción impuesta corresponda a un solo período de liquidación.

Procede pues declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que considera que el motivo de del recurso de casación es la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y consecuentemente es independiente, según su criterio, de la cuantía, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

La alegación no puede ser acogida pues, tal y como establece dicho artículo, la excepción a la exigencia de cuantía procede " cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales", lo que no ocurre en el presente caso, en el que la resolución objeto de recurso fue dictada en procedimiento ordinario.

Por último, es preciso significar, que es doctrina reiterada de este Tribunal, que las cuestiones de fondo alegadas por la recurrente no alteran la cuantía del litigio, por cuanto que la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 23 de abril de 2007, 19 de junio de 2000, 3 de diciembre de 2001, 20 de septiembre de 2007, 22 de mayo de 2008 y de 21 de Enero de dos mil diez, entre otros, a lo que debe añadirse, que la inadmisión del recurso por razón de la cuantía impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo alegadas.

QUINTO

Tampoco puede acogerse, tal y como expone en su escrito de alegaciones la recurrente, que estaríamos en presencia de un solo acto administrativo por lo que las sanciones, más los intereses y recargos supondrían una cuantía superior a 480.000 euros.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 y STS de 21 de Febrero de 2011 ).

SEXTO

Además este Tribunal, se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla. En este sentido autos de este Tribunal de 19 de mayo de 2005 (rec. 4620/2003 ), de 25/10/2007 (rec. nº 4111/2006 ), de 26 de marzo de 2009 (recurso nº 5230/2008 ).

SÉPTIMO

Por otro lado, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1993 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)».

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DEUS CREACIONES, S.L. contra el Auto de 22 de marzo de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en el recurso número 8147/2004, resolución que se declara firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR