ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de REPRESENTACIONES COSTABELLA,S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de veintitrés de septiembre de 2010, recaída en el recurso número 475/2007, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

SEGUNDO

Por providencia de uno de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 172.125,80 euros, tal y como consta en el Acta de Inspección (A02- 71001920), el importe de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, no excede del límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación (Artículo 86.2 .b), artículo 42.1.a) LRJCA, y doctrina de este Tribunal, Auto de 8 de Noviembre de 2006, Recurso de Casación 366/2006 ; Auto de 16 de Diciembre de 2010, Recurso de Casación 4180/2010; Auto de 22 de Abril de 2010, Recurso de Casación 3970/2009).

Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad REPRESENTACIONES COSTABELLA,S.L. contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 22 de Noviembre de 2007, por la que se estima en parte el recurso de anulación por aquella presentado contra resolución del propio Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2007, por la que no se admiten a trámite por extemporaneidad las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra dos acuerdos del Inspector Regional de Baleares de 27 de julio de 2005, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 172.125,8 euros y sanción por

74.755,83 euros, confirmando la liquidación practicada y anulando la sanción.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Aunque la cuantía del recurso fue fijada en la instancia en 172.125,80 euros, sin embargo, tal y como consta en el acta de Inspección modelo A02 y núm. 71001920, dicha cantidad es el resultado de sumar el importe de la cuota e intereses de demora correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, según el siguiente desglose:

Ejercicio 2001

Cuota Tributaria 149.511,65 euros

Intereses de Demora 22.633,61 euros

Total 172.145,26 euros

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria o débito principal del ejercicio objeto de liquidación el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, el recurso ha de ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

CUARTO

En relación a la alegación efectuada por la parte recurrente, en la que considera que deben tenerse en cuenta, para fijar la cuantía del recurso, el importe correspondiente a los intereses de demora por no encontrarse excluidos, según su criterio, en el tenor del artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, a diferencia de los recargos, costas y cualquier otra clase de responsabilidad.

Este Tribunal ha señalado que "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal, bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo

86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto " ( ATS de 29 de junio de 2006, recurso núm. 7981/04 ).

Por otra parte, los intereses de demora tanto en la Ley General Tributaria de 1963 como en la vigente se conciben como conceptos independientes y diferenciados de la cuota. El artículo 26.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 califica al interés de demora como una prestación accesoria y en ese sentido resulta de aplicación el artículo 42.1 a) en los términos expuestos.

Para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse pues al importe del débito principal o cuota, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses de demora, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado (por todos, ATS de 10 de septiembre de 2001, recurso núm. 6976/99 y ATS de 8 de abril de 2002, recurso núm. 752/99 ).

QUINTO

En relación a la alegación efectuada por la parte recurrente en la que establece que el importe del débito principal o cuota tributaria correspondiente al ejercicio 2001 es de 164.539,83 euros y por tanto superior al límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación.

Tampoco puede ser acogida dicha alegación, pues tal y como consta en el acta de la Inspección de Tributos, esa cuantía incluye la cuota tributaria resultante de las actuaciones de regularización de la Inspección (149.511,65 euros) y las cantidades voluntariamente autoliquidadas por el sujeto pasivo y que ascienden a

12.381,88 euros, siendo sólo la primera de ellas la que determina el importe de la pretensión casacional de la recurrente.

SEXTO

Por lo demás, es Jurisprudencia reiterada (Auto de 18 de noviembre de 2.002, por todos) que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcanza el "quantum" mínimo establecido para que sea recurrible en casación, como ocurre en el presente caso.

Por otro lado, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1993 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)» .

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REPRESENTACIONES COSTABELLA, S.L. contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 475/2007, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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