ATS 1050/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:8073A
Número de Recurso10812/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1050/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala

30/1981, dimanante de Sumario 188/1981 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS la petición de abono de la prisión preventiva derivada del sumario 188/1981 Rollo de Sala 30/1981 dimanante de esta Sección 3ª instada en nombre de Marino, si no reúne las exigencias del último párrafo del fundamento jurídico tercero." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Marino, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona los siguientes motivos de casación: 1º) Conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 33 CP de 1973. 2º ) Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la libertad y a la tutela judicial y efectiva. 3) amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE. 4 ) amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la legalidad, a la libertad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se analizan conjuntamente los cuatro motivos de casación puesto que su contenido es el mismo, si bien enfocados desde diversos puntos de vista, en cuanto que sostiene que el no descontar el tiempo referido por el recurrente supone la vulneración de todos esos derechos fundamentales y principios que se mencionan en cada uno de los motivos de casación.

    Lo que pretende el recurrente es que en un total de nueve causas en las que se fijó como límite máximo 30 años de cumplimiento, se abonara el tiempo de prisión preventiva sufrido desde el día 16 julio 1998 hasta el día 12 noviembre 2003, tiempo de prisión provisional que coincidió con su situación de penado.

  2. Con carácter previo al estudio de la cuestión sometida a debate, hemos de recordar -con cita a tal fin de la reciente STS 311/2010, de 24 de marzo, y de sus predecesoras y la 82/2010 - que la STC 57/2008

    , a su vez sucesora de las SSTC 19/1999 y 71/2000, hace una interpretación constitucional del art. 58.1 CP que se ocupa de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, de aquéllos en los que el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. La mentada sentencia del TC establece como consideraciones generales que la prisión provisional, como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo que por el hecho de que "el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar" . Por otra parte, el TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el Fundamento Jurídico Sexto, que "si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".

    Cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC ( SSTC 41/1982 y 47/2000 ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior del art. 58 CP, según la LO 15/2003 .

  3. En el caso presente, el auto que se recurre acuerda lo siguiente "desestimamos la petición de abono de la prisión preventiva derivada del sumario 188/1981 -rollo de Sala 30/81 dimanante de esta sección 3ª instada en nombre de ..., si no reúne las exigencias del último párrafo del fundamento jurídico tercero". Asimismo, ese último párrafo del fundamento jurídico tercero dispone que "En consecuencia, ha de practicarse la liquidación de condena por el Sr. Secretario/a abonando el periodo de preventiva en cada una de las causas acumuladas en que fue acordado, pero siempre impidiendo el doble cómputo de las prisiones preventivas coincidentes".

    Por tanto, esta resolución que se recurre es conforme a Derecho. El auto que se recurre acuerda, tal y como solicita el recurrente, que se tenga en cuenta en cada una de las causas el periodo en que el condenado estuvo en situación de preso preventivo. Esta primera afirmación es acorde con la jurisprudencia que acabamos de exponer. También es acorde con el criterio de esta Sala y que también hemos expuesto en el anterior razonamiento jurídico, la excepción prevista en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, esto es, ese doble cómputo no podrá tener lugar cuando no se da el presupuesto básico, esto es la coincidencia de la situación de preso preventivo con la de penado, situación que no se daría para el caso en que esa simultaneidad sea entre dos o más prisiones provisionales y no entre una prisión provisional y el cumplimiento de una pena de prisión como condenado.

    También se ha de recordar que las penas de prisión se cumplen sucesivamente atendiendo a su orden de gravedad art. 75 CP ) y en su caso se aplicará, como ocurriría en el presente supuesto, el límite jurídico decretado en virtud del art. 76 CP ; es decir, el reo va cumpliendo cada una de las penas de prisión impuestas hasta llegar al límite máximo de los 30 años, y sobre cada una de las penas de prisión que ha de ir cumpliendo se van descontando los días a los que tuviera derecho el penado, bien por beneficios penitenciarios o bien porque haya coincidido su situación de penado con la de preso preventivo. En definitiva, el tiempo en que haya coincidido la situación de penado con la de preso preventivo se descuenta, no del límite jurídico de 30 años, sino de las penas que ha de ir cumpliendo el reo.

    El recurso, por ello, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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