ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº s de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 546/06 seguido a instancia de D. Valentín contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, de falta de acción y de cosa juzgada alegadas por la parte demandada, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante presentó demanda frente a la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) alegando que las horas extraordinarias realizadas entre el 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006 le habían sido abonadas en cantidad inferior al de la hora ordinaria y reclamado por tal concepto la suma de 2.623,72 #. La sentencia de instancia estimó parcialmente dicha pretensión al rechazar los intereses reclamados, condenando a la demandada a abono de la citada cantidad. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de octubre de 2010 desestima el recurso de la demandada y confirma dicha decisión siguiendo para ello el criterio sentado por la propia Sala, según el cual si bien es cierto que en las limitaciones de las leyes presupuestarias a la subida salarial rige el principio de prevalencia de la ley sobre el convenio o el acuerdo individual, en este caso no se trata de ese problema, pues no se discute la legalidad de un pacto de subida salarial, sino que la cuestión suscitada es si las limitaciones presupuestarias pueden servir de obstáculo para la aplicación de una norma imperativa como es el valor de la hora extraordinaria previsto en el art. 35.1 Estatuto de los Trabajadores

. Y la respuesta es que no, que la limitación establecida en las Leyes de Presupuestos sobre subida de la masa salarial no prevalece frente a la regulación contenida en la citada norma de derecho necesario. A lo que añade que además no consta probado que la estimación de la demanda implique la superación del tope presupuestario.

Recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de octubre de 2009

(R. 1574/2009 ) que confirma la de instancia desestimatoria de una pretensión sustancialmente idéntica a la ejercitada en las presentes actuaciones. La sentencia parte del carácter de entidad pública de ADIF y de su sujeción a los límites presupuestarios para concluir afirmando que si la demanda lograra éxito se superaría el incremento salarial del 2% que es el límite máximo fijado por la LGP, desestimando por ello el recurso del actor.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida no consta probado que la estimación de la demanda implique la superación del tope presupuestario, mientras que en la sentencia de contraste resulta acreditado el dato contrario.

SEGUNDO

Por otra parte, el presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional ya que, en realidad, la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si el abono de las horas extras en la forma postulada supera o no el límite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector publico, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia.

Por tanto el recurso debe inadmitirse, como en un supuesto similar al presente ha declarado la Sala mediante auto de 7 de abril de 2011 (R. 4043/10).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1324/10, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 546/06 seguido a instancia de D. Valentín contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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