ATS, 9 de Junio de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:7650A
Número de Recurso6475/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez Villaboa, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 30 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 6/2009, en materia de urbanismo.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 3 de marzo de 2011, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Administración de la Comunidad de Castilla y Leónpara que en el plazo de diez días alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la causa de inadmisión opuesta en dicho escrito consistente en la carencia de fundamento en relación a los motivos del apartado II del escrito de preparación del recurrente al ser normativa autonómica la que de denuncia como infringida.

En la misma Providencia se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión parcial siguientes: 1) Por defectuosa preparación del recurso, en relación a las infracciones que se relacionan en el apartado II del escrito de preparación, al amparo del art. 88.1 .d), por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, y de la Jurisprudencia, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 y 93.2 .a) LRJCA). 2) El motivo 2º.1 del escrito de interposición, por carecer manifiestamente de fundamento, al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas, teniendo la cita del artículo 3 del Código Civil mero carácter instrumental -por todos, Autos de 11 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, recursos de queja 66/2008 y 196/2008, respectivamente- (artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas -DIRECCION000 CB y Administración de la Comunidad de Castilla y León-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB contra la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Palencia, únicamente en relación al uso hidráulico del "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor".

SEGUNDO

El recurso de casación se ha interpuesto por dos motivos, el primero al amparo del artículo

88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia; y el segundo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al resolver las cuestiones objeto de debate. Motivos que se corresponden con los que anunció en su escrito de preparación donde señalaba en el motivo 2º "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico" (art. 88.1

.d) que se correspondía con normas de derecho autonómico, la Ley 10/2002 de 10 de julio de urbanismo de Castilla y León y su reglamento, sin expresar ninguna infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo (con excepción de la cita del art. 3 del Código civil ) ni justificando su relevancia para el fallo recurrido. En relación con la causa de inadmisión apreciada de oficio en relación con la defectuosa preparación del motivo segundo preparado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues en el apartado II, en el que se anuncia el motivo del recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables a resolver las cuestiones objeto del debate, no hay cita de infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, con excepción de una apelación residual al art. 3 del Código civil, pero del que no se ha justificado su relevancia para el Fallo de la Sentencia ni su oportuna invocación en el proceso.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la recurrente que la infracción de las normas de Derecho estatal haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo del presente recurso, interpuesto al amparo del art. 88.1 .d), debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado. Sin que ya sea necesario analizar el resto de causas planteadas de oficio y por la parte recurrida en relación al mismo motivo.

CUARTO

A estas conclusiones nada obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues tiene reiteradamente acreditado la Sala que no es posible subsanar los defectos del escrito de preparación con ocasión del trámite de audiencia.

Debiendo recordarse, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación (no se trata de un defecto formal), razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado. Teniendo en cuenta que en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del subapartado d) de dicho artículo 88.1, en el escrito de preparación se debe, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, de acuerdo con lo que señala el art. 86.4 que limita la impugnación en casación de las citadas sentencias a la infracción de dichas normas. Y en relación a la apelación genérica a los "hechos notorios que no necesitan ser probados" dentro del motivo 2º, hay que tener en cuenta que con carácter general el error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia no es un motivo de casación, sin que tampoco se citasen en el escrito de preparación (ni en el de interposición) las supuestas infracciones procesales que excepcionalmente pudieran determinar su revisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 CB contra la Sentencia, de 30 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 6/2009 ; así como la admisión del motivo primero (al amparo del art. 88.1 .c), a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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