ATS, 16 de Junio de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:7643A
Número de Recurso7123/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Serrano González, en nombre y representación de D. Benjamín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso nº 225/2009 .

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, en tanto que parte recurrida, en su escrito de personación de fecha 22 de diciembre de 2010 se opuso a la admisión del recurso de casación por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, al no haberse justificado infracción de norma estatal o europea que haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2011 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre los motivos de inadmisión aducidos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, trámite que ha sido evacuado en fecha 15 de abril de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección octava) de 4 de noviembre de 2010, desestima el recurso interpuesto por D. Benjamín

, contra la Orden 387/2008, de 13 de junio, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada el día 1 de febrero de 2005 por negligente prestación sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, pues, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción ratifica y amplía una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo único que se dice en él al respecto es que "la Sentencia 971, de cuatro de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Octava, que se pretende recurrir, infringe por inaplicación los Artículos 2.3 ; 5.2; 8.2; 8.3; 14.3; 15.2 y concordantes de la Ley 41/2002 Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y derechos en materia de información y documentación Pública. Los Artículos 10,15, 16, 23, 24, 25, 32, 84 y 86 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, Ley General Sanitaria, Ley 30/1984 de 2 de Agosto y en particular el régimen y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en interpretación de los mismos se ha emitido, Sentencias de 7 de Junio de 2001, (RJ 2001, 4198 ; STS de 19 de Junio de 2008 (Recurso 4415/04 ) y de 1 de Febrero de 2008, (Recurso 2033/03 ); STS de 1 de Julio de 1997 ; de 20 de Noviembre de 2005, R. 2005, 7503; STS de 20 de Septiembre de 2005, (RJ 2005, 7503); 7/2005 (rj 2005, 8846), Casación 1304/2001, FJ2; de 4 de Julio de 2007 Ref. 2007, 6617; de 2 de Noviembre de 2007 Ref. 2008/731. STS de 14 de Diciembre de 1990 ; 5 y 8 de Febrero de 1991 ; 10 de Octubre de 2000 Rec. 2000/7804 y de 14 de Octubre de 2002, Rec. 2003, 359 etc. Igualmente lo dispuesto en los Artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Contrato de seguro vigente, Ley 50/1980, de 8 de Octubre ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no justifica en qué medida su infracción ha podido ser determinante del fallo recurrido, por lo que el recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en el que pretende destacar el juicio de relevancia que sin duda fue omitido en la preparación, dichas alegaciones resultan incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación (no se trata de un defecto formal), razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores como es el trámite de alegaciones, todo ello sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 225/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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