ATS, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángela Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Víctor, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de Julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 75/2008, sobre Impuestos Especiales.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 24 de Enero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 448.577,40 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumulas, teniendo en cuenta el período de liquidación del Impuesto especial sobre Hidrocarburos, excede del referido límite cuantitativo establecido por la Ley (Artículos

86.2.b). 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA, artículo 44.3 .a) del Real Decreto 1.165/1995, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 18 de Diciembre de 2008, Recurso de Casación 70/2008 ; Auto de 13 de Diciembre de 2007, Recurso de Casación 1047/2006 ; Auto de 29 de Noviembre de 2007, Recurso de Casación 148/2006 ; Auto de 20 de Mayo de 2010, Recurso de Casación 4467/2009 ; Auto de 25 de Junio de 2009, recurso número 217/2008 ; Auto de 14 de Mayo de 2009, Recurso número 4771/2008 ; Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso número 5351/2009, entre otros)". Este trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 19 de diciembre de 2006, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido por el recurrente contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 19 de diciembre de 2006, dictado en el expediente número NUM000 en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 599.919,30 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida trae causa del Acta de Inspección modelo A02, número NUM001, relativa a las actuaciones inspectoras desplegadas por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. En el Acta e Informe de la Inspección de 10 de Febrero de 2003, se establece una cuota tributaria por importe total de 555.944,38 euros cuyo desglose es el siguiente:

1999 5.366,61 euros

2000 125.608,27 euros

2001 276.063,22 euros

2002 148.906,28 euros

Cuota Total Acta: 555.944,38 euros

Intereses de Demora: 43.947,92 euros

Deuda Total a ingresar: 599.919,30 euros

De lo anterior se desprende claramente que, el importe total de las cuotas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2002 no excede del límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, y además, en lo concerniente al ejercicio 2001, tampoco sería admisible el recurso de casación por razón de la cuantía, pues en supuestos como el ahora examinado, ha de tenerse en cuenta, a efectos de cuantía, conforme ha declarado este Tribunal (entre otros, en el Auto de 13 de diciembre de 2007, recurso número 1047/06, y también en Auto de 5 de Junio de 2008, recurso 4486/2007), la cuantía correspondiente al período de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido del artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuesto Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio, y en consecuencia, ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto (ejercicio 2001) superaría, notoriamente, el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, no rebasando la cuantía del recurso el límite previsto en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción para que la sentencia recurrida sea impugnable en casación, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, y en las que, en síntesis, expone la vinculación de la cuota tributaria a los suministros, de tal forma que una acumulación de suministros en determinados períodos, haría posible que en los mismos se superase la cuantía de suministros necesarios para que la cuota tributaria vinculada alcanzase el límite casacional, citando la Sentencia de este Tribunal de 10 de diciembre de 2008 (recaída en el recurso 2927/2003 ); argumenta también la recurrente la admisión del recurso por considerar que no existe una acumulación de pretensiones, sino que se trata de una única liquidación practicada al obligado tributario en calidad de responsable y basada en una supuesta irregularidad que determina la obligación de pago del Impuesto, no encontrándonos ante el sujeto pasivo en calidad de contribuyente.

Dichas alegaciones no pueden ser admitidas pues, con independencia de la calificación jurídico tributaria por la que se le exige el pago del tributo a la recurrente, lo cierto es que el importe total reclamado es el resultado de la acumulación en un acta de inspección de las liquidaciones correspondientes a varios ejercicios fiscales (1999 a 2001) y períodos de liquidación.

En relación a la vinculación de la cuota tributaria a los suministros, tampoco puede admitirse la argumentación realizada por la recurrente, pues del Informe de la Inspección de Tributos de 10 de Febrero de 2003 (folio 42 del expediente administrativo), se desprende claramente la insuficiente cuantía correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2002 y consta la cantidad de gasóleo suministrado en cada uno de los ejercicios objetos de liquidación, sin que la recurrente haya acreditado que el suministro correspondiente al ejercicio 2001, corresponda a un concreto o concretos períodos mensuales de liquidación.

QUINTO

Finalmente, se ha de señalar que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, a lo que ha de añadirse que, como ya ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido la casación al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( STS de 18 de Febrero de 2009, recurso de casación 4264/2004 ).

SEXTO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ) ".

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LRJCA, si bien la Sala, señalándose como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "D. Víctor " contra la Sentencia de 14 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 75/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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