ATS 780/2011, 2 de Junio de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:7172A
Número de Recurso10611/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución780/2011
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (sección tercera), se ha dictado sentencia de 4

de febrero de 2011, en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 20/2010, dimanante del procedimiento abreviado 1076/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Úbeda, por la que se condena a Efrain, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto en el artículo 171.4º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de despoblado, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Elisa . a distancia no inferior a 500 metros de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y residir o permanecer en la localidad de Rus (Jaén) por igual tiempo; y como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 153 del Código Penal, en concurso medial con un delito de lesiones del artículo 150 del mismo texto legal, con la concurrencia de circunstancia agravante de despoblado, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Elisa ., a distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años y de residir y permanecer en la localidad de Rus, por igual tiempo, así como al pago de las tres décimas partes de las costas procesales y al abono de una indemnización en concepto de responsabilidad civil a Elisa . de 13.970 #, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Efrain, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos declarados probados y por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22.2º del Código Penal en relación con los artículos 163 y 150 y 77.1º del mismo texto legal; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Elisa, que ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Castillo Sánchez formulan escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos declarados probados y por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa. A) La parte recurrente estima indebidamente apreciada la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Aduce que el propio relato de hechos probados, que relata como Elisa . inició la huida cuando el acusado se dirigió al vehículo, pone de manifiesto que no existía esa desproporción efectiva y real de medios y que esta declaración entran en abierta contradicción con el pronunciamiento fáctico de que el acusado se desplazó con la víctima hasta el Recinto Ferial de Rus, distante unos 200 metros, apartado del tránsito de personas y sin edificaciones próximas para llevar a cabo su agresión.

  1. Para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS 999/2007, de 26 de noviembre ).

  2. La circunstancia agravante apreciada en el presente caso es, ciertamente, la recogida en el artículo

22.2º del Código Penal, que contempla diferentes situaciones, todas ellas con la nota común de haber sido buscadas de propósito para disminuir las posibilidades de defensa de la víctima.

En el caso objeto de enjuiciamiento, la base fáctica que la Sala tomó en consideración para apreciar esa agravante se refería a la modalidad de despoblado, en cuanto se había acreditado fehacientemente que el acusado, tras propinar una bofetada a Elisa a las puertas del Pub "Lokiam" de Rus, la introdujo contra su voluntad dentro de su vehículo y la trasladó al Recinto Ferial, distante unos 200 metros, apartado del tránsito de personas y sin edificaciones próximas, donde, posteriormente, Efrain prosiguió su agresión.

Se describe una situación de lugar y circunstancias que entrañan, obviamente, una situación de desprotección de Elisa frente al acusado, que aprovecha para la comisión de la segunda agresión.

No existe, por lo tanto, la contradicción que intenta poner de relieve la parte recurrente. El que aprovechándose de las circunstancias, Elisa pudiese abandonar el lugar su propio pie hasta la casa de sus tíos, por un camino impracticable para vehículos, no empece la previa búsqueda por el acusado de un lugar propicio para que la posible defensa que terceros pudiesen brindar a la víctima quedase disminuida o, incluso, suprimida.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22.2º del Código Penal en relación con los artículos 163 y 150 y 77.1º del mismo texto legal.

  1. La parte recurrente alega que, en los hechos probados, se afirma que ambas personas, acusado y víctima, se bajaron del vehículo en el citado lugar, lo que revela clara y contundentemente la existencia de acuerdo entre las partes y la posibilidad de libertad deambulatoria de la víctima. Asimismo, estima que la afirmación del relato fáctico de que el acusado manipuló los mecanismos de cierre de las puertas del vehículo para que Elisa . no pudiera salir, no se ajusta a la realidad, cuando la propia víctima reconoció que conocía perfectamente dichos mecanismos y cómo desactivarlos.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre )

  3. Conforme al relato de hechos probados - que se ha de respetar íntegramente, habida cuenta de la vía impugnativa utilizada, - Efrain, tras propinar una bofetada a Elisa, la introdujo a la fuerza dentro de su vehículo y la trasladó hasta el Recinto Ferial de Rus, sin que Elisa pudiese abandonarlo a su voluntad, porque el acusado manipulaba los mandos y los mecanismos de cierre evitando que pudiera abrir las puertas.

La parte recurrente sostiene, para mantener su postura, un hecho que no fue acreditado, como lo es la posibilidad de la mujer de abrir la puerta por conocer cómo funcionaba el mecanismo. El Tribunal de instancia estimó, sobre la base de la declaración de la denunciante, que a lo largo de todo el proyecto el acusado fue activando reiteradamente los mecanismos de cierre las puertas, centralizados junto al asiento del conductor, impidiéndola bajar del vehículo.

Evidentemente, aun cuando constase acreditado que Elisa conocía cómo funcionaba el mecanismo, eso no implicaba que pudiese proceder a la apertura de las puertas.

El hecho de que, igualmente, al llegar al Recinto Ferial, y, obviamente, al dejar el acusado de activar el mecanismo de cierre, tanto él como la mujer pudiesen abandonar el vehículo no significa que hubiese acuerdo entre ambos para desplazarse hasta allí, sino, simplemente, que el acusado permitió a la mujer que pudiese apearse del vehículo.

Los hechos descritos tienen pleno encaje en el delito de detención ilegal apreciado.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que la sentencia de instancia obvia que, tras abandonar Elisa el lugar de los hechos, libre y voluntariamente, el acusado no persistiese en su conducta impidiéndola la huida y resultando enigmático como la víctima pudo recorrer grandes distancias sin que el acusado insistiera en su empeño de mantener la privación de libertad. En consecuencia, estima que procede la aplicación del artículo 163.2º del Código Penal por qué se acredita la decisión del autor de delimitar de antemano la duración de la privación de libertad.

  2. El motivo no respalda la pretensión de la parte recurrente. El relato de hechos probados no describe la puesta en libertad de Elisa por la propia decisión o voluntad del acusado, sino su sustracción por pura iniciativa, al dominio de Efrain, aprovechándose de que el acusado, tras abofetearla y amenazarla con "rajarla la cara" se dirige al vehículo, para "emprender la huida, a través de un camino impracticable para el vehículo hasta llegar a la casa de sus tíos". Es la iniciativa de la víctima la que le lleva a sustraerse del acusado y no la decisión libre y voluntaria de Efrain .

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y procede su inadmisión, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR