ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso nº 1004/2008, sobre impugnación de ordenanza fiscal sobre telefonía móvil.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento derivada de la falta de legitimación activa para recurrir en casación de la parte favorecida por el fallo de la sentencia (art. 93.2.d de la LRJCA ). Este trámite consta haber sido cumplimentado por ambas partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo num. 03/1004/2008, interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A, representada por la Procuradora Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU, contra "Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil", aprobada por acuerdo definitivo del Pleno del Ayuntamiento de Zorita del Maestrazgo de 14 de enero de 2008, publicado en el BOP de Castellón de 22 de enero de 2008.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que la naturaleza y el objeto del recurso de casación no permiten acceder al mismo cuando aun acogiendo alguno o algunos de los motivos se habría de llegar a idéntica solución a la obtenida en la resolución recurrida, dado que las características de la casación son producir, en el caso de ser estimada, una alteración del fallo y parte dispositiva de la resolución impugnada (entre otras, Sentencias de 22 de noviembre de 1994, 19 de abril, 24 de julio, 27 de junio

, 28 de octubre y 5 de diciembre de 1995 ) y, por el contrario, en caso de ser desestimado el recurso, el mantenimiento íntegro del sentido de dicho fallo o parte dispositiva de la resolución judicial que se pretende casar, lo que conllevará a su vez, la declaración de la conformidad a derecho de los disposiciones o actos administrativos que fueron impugnados en la instancia.

En el presente supuesto, la parte recurrente obtuvo un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones articuladas frente a la Ordenanza impugnada, declarando la Sala de instancia la nulidad de la referida Ordenanza Fiscal por ser contraria a derecho.

A pesar de ello, la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., interpone recurso de casación por cuanto no está conforme con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y que terminan por dar lugar a un fallo en el que se estima íntegramente la demanda interpuesta, estimación íntegra que implica la anulación de la disposición recurrida en su integridad, siendo declarada nulo de pleno derecho, razón por la cual no puede estimarse que de la sentencia que se recurre se derive gravamen para el recurrente, sin que algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, puedan servir como base para interponer un recurso de casación según constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 6 de octubre de 2009 - Recursos 3484/1999 y 322/2007, respectivamente), por lo que el recurso por tanto debe ser inadmitido ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

No obsta a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la mercantil recurrente, contrarias a la doctrina jurisprudencial expuesta, en las que manifiesta que el recurso interpuesto no persigue dar satisfacción a un simple prurito profesional, sino que la estimación de algunos de los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda aclararía si la Ordenanza impugnada ha sido o no aprobada en el marco y con los límites que la normativa estatal y comunitaria le imponen, en particular en lo relativo a si el hecho imponible de la Tasa debe o no englobar el aprovechamiento del dominio público local a través de las antenas que no son propiedad de la actora; de si la fórmula de cuantificación de la Tasa excede el valor de mercado de la utilidad de la ocupación; si la Tasa prescinde del hecho imponible de la misma; de la suficiencia y complitud del informe técnico-económico o, finalmente, si el método de estimación indirecta para determinar la base imponible del tributo es adecuado o no. Sin embargo, esta Sala no alcanza a entender, ni comparte, por la doctrina expuesta, que la ejecución de una sentencia que declara nula de pleno derecho una disposición, pueda ser diferente en función de los motivos de impugnación que hayan sido admitidos y de la ratio decidenci que se contenga en ella.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1004/08, que se declara firme; con imposición a esta parte recurrente de las costas causadas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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