ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de la Asamblea de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1131/2017, sobre modificación de puestos de trabajo y de plantilla presupuestaria del citado órgano legislativo autonómico.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que podrán ser impugnadas mediante el recurso de casación en interés de la Ley "las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", dicción legal de la que resulta patente el carácter subsidiario que constituye una de las notas más singulares de este recurso, pues únicamente pueden ser impugnadas, bajo esta especial modalidad casacional, las sentencias que no fueran susceptibles de recurso de casación ordinario o común ni tampoco el previsto para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En este asunto, la sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional (CSIT-Unión Profesional) contra la resolución de la Mesa de la Asamblea de Madrid de fecha 24 de junio de 2007 por la que se procedió a modificar la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla Presupuestaria, concretamente, así como la resolución del mismo organismo de 24 de septiembre de 2007 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, por la que se procedió a modificar el artículo 7.2, apartado 2.4 del acuerdo de la Asamblea de Madrid sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Cámara, resolución que se deja sin efecto en todos sus extremos.

Ello implica que la indicada sentencia era susceptible de recurso de casación común, pues partiendo de la regla general que declara la impugnabilidad de las sentencias dictadas en única instancia (artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ), a menos que se encontrasen en alguno de los supuestos que excepciona el apartado 2 del citado artículo, que no hacen al caso, no cabe duda de que el artículo 86.3 autoriza la impugnación en casación de la sentencia aquí recurrida, bajo la expresada modalidad, en cuanto afirma que "cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general", como aquí ha sucedido.

Es oportuno recordar a este respecto que la jurisprudencia ha afirmado el carácter normativo de las Relaciones de Puestos de Trabajo por su carácter organizador y clasificador y por su permanencia, en tanto que instrumento técnico de ordenación del personal de las Administraciones Públicas [así, las Sentencias de 23 de marzo de 2004 (recurso 3992/01), con cita de otras anteriores, y de 20 de octubre de 2008 (recurso 6601/04 ) y 20 de septiembre de 2010 (recurso 2165/07 )], siendo destacable que también que dicha jurisprudencia ha circunscrito esa calificación a los efectos de franquear precisamente el acceso al recurso de casación salvando, a través del artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, la regla de su apartado 2 .a) que excluye del mismo a las Sentencias dictadas en cuestiones de personal que no afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Así, la Sentencia de 19 de diciembre de 2003 (recurso 4930/1998 ).

Procede, por tanto, el archivo del presente recurso de casación en interés de Ley, ya que únicamente puede deducirse contra "las sentencias dictadas en única instancia (...) que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", siendo así que, en el presente caso, la sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación común.

Finalmente, debe recordarse que en cuanto a la indicación de los recursos procedentes contra la sentencia impugnada, es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativaque dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995, dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -asimilado por esta Sala reiteradamente al caso de que la notificación sea errónea-, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 .

TERCERO

Por otra parte, reseñar que, en cualquier caso, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto estaría abocado a su archivo pues no cumple con uno de los presupuestos procesales exigidos para su válida formulación, cual es el de justificar el carácter gravemente dañoso para el interés general de la doctrina contenida en la sentencia impugnada, al que en el presente caso ni tan siquiera se alude, siendo así que, como señalan, entre otras, las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09 ) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08 ), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción, justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

CUARTO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado de la Asamblea de Madrid contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1131/2017 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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