ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Construcciones Dávila Lago, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso número 389/2008 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de junio de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en:

Al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado.

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Dávila Lago, S.A., contra la resolución de 30 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante la providencia de 17 de junio de 2010 en relación con el motivo primero de casación, se aprecia que la misma no concurre ya que a tenor del contenido del motivo casacional sobre el que se proponía la inadmisibilidad a la luz de las alegaciones efectuadas, cabe apreciar que, aunque dicho motivo está referido a la prueba, la crítica que hace la parte recurrente en el mismo se centra en la falta de motivación que se imputa a la sentencia respecto de determinada prueba aportada por la parte recurrente después de ser admitida por el Tribunal, lo que justifica su encuadramiento en el apartado c) del artículo 88.1, por lo que el motivo debe ser admitido.

En consecuencia, procede la admisión del recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Construcciones Dávila Lago, S.A., contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso número 389/2008 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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