ATS 720/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución720/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en la Ejecutoria 55/2009, se dictaron Autos en fecha

29 de diciembre de 2010, por los que se acuerda no revisar las penas que les fueron impuestas a Feliciano

, a Leandro, a Romulo, y a Luis Antonio, en la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 y ya firme en la causa de la que dimana dicha ejecutoria, como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dichos Autos se interpone recurso de casación por Feliciano mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Miguel Ángel Ayuso Morales, articulado en un único motivo por infracción de ley; por Leandro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Pilar Hidalgo López, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; por Romulo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Argimiro Vázquez Guillén, articulado en un único motivo por infracción de ley; y por Luis Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Domingo José Collado Molinero, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Antonio

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud publica, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, con notoria importancia, en el ámbito de una organización criminal y con apreciación de extrema gravedad de los arts. 368, 369.1, y y 370.3º CP, a la pena de 10 años de prisión.

En el motivo primero de recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley.

  1. Alega que se debe revisar la pena por aplicación de las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la LO 5/2010 . Argumenta que ahora con la nueva redacción no cabe apreciar el tipo cualificado de pertenencia a organización del art. 369 bis CP, ya que no basta la asociación para un único hecho o delito sino que se requiere una organización permanente. Solicita en definitiva que se revise la pena y se imponga la de 6 años y 1 día.

  2. Hemos dicho en STS 181/2011, de 15 de marzo, en un caso muy similar al aquí planteado y en referencia al examen del alcance de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que "Tras la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo las agravantes específicas de organización y cantidad de notoria importancia, así como la de extrema gravedad, estaría castigado con una pena de nueve años a doce años y multa del tanto al cuádruplo exclusivamente por el hecho de que se hubiese realizado por quienes pertenecieren a una organización, como se dispone en el nuevo artículo 369 bis del Código Penal y por concurrir extrema gravedad, la pena privativa de libertad prevista en el artículo 368, de tres a seis años, se podría agravar hasta la superior en dos grados, es decir que podría extenderse de seis años y un día a trece años y seis meses.

    El Tribunal de instancia, en relación a la extrema gravedad entendió que sólo procedía la pena superior en un grado, por lo que con arreglo al artículo 368 reformado la pena se extendería de seis años y un día a nueve años, sin embargo, de aplicarse la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, lo sería en relación a todos los artículos reformados y no se podría olvidar la pena cuando se perteneciese a una organización, a la que se ha hecho antes referencia, que extendería la pena privativa de libertad de nueve a doce años.

    Ciertamente, la agravante de organización que estaba prevista, antes de su reforma por LO 5/2010, como apartado 2º del artículo 369 pasa a integrarse en un nuevo artículo 369 bis cuyo párrafo primero dispone lo siguiente: artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos".

  3. Proyectando la doctrina expuesta al caso aquí enjuiciado es patente que a los acusados también les sería de aplicación el subtipo agravado de organización ahora contenido en el art. 369 bis CP, pues tal como se expone en la STS 641/2009, de 16 de junio (FJ Noveno), que rechazó los recursos de casación promovidos contra la sentencia de instancia y cuya revisión de las penas se pretende ahora, concurre en los hechos probados en razón a que se trata de una estructura jerarquizada, con pluralidad de personas previamente concertadas cada una con sus específicas funciones y con una estabilidad temporal que da vida a una verdadera organización.

    Así las cosas, la pena impuesta a éste recurrentes (y al resto también adelantamos ya) podría también imponerse con el Código vigente, por lo que el Auto impugnado al rechazar la revisión de la pena se ajusta a derecho y en concreto a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010 .

    El motivo por ello se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE .

  1. Considera vulnerado ese principio en razón a que en la misma causa a otro condenado ( Leovigildo ) se le revisó la pena impuesta de 13 años, 6 meses y 1 día, por la de 9 años y 1 día, cuando siendo la misma la calificación jurídica la participación del aquí recurrente fue de menor entidad.

  2. La pena impuesta a ese otro condenado rebasaba la que podría imponerse tras la reforma y por ello se revisó. En el caso, en cambio, la impuesta al recurrente resulta también imponible después de la reforma y al tratarse de una sentencia ya firme no cabe la posibilidad de una rebaja proporcional, pues lo impide la referida DT 2ª de la LO 5/2010. No estamos pues ante dos situaciones similares que requieran un tratamiento idéntico y no cabe, en consecuencia, estimar vulnerado el principio de igualdad.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Leandro

TERCERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, con notoria importancia, en el ámbito de una organización criminal y con apreciación de extrema gravedad de los arts. 368, 369.1, y y 370.3º CP, a la pena de 10 años de prisión.

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los arts. 14, 24 y 25 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley en relación con los arts. 2, 368, 369 y 369 bis CP . En ambos motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales, idéntica cuestión de ahí que puedan ser examinados agrupadamente.

  1. Alega que la aplicación del art. 369 bis del CP supone la aplicación retroactiva de un tipo delictivo inexistente al tiempo de comisión del delito por el que fue condenado en su día. Argumenta que conforme a la nueva definición de organización contenida ahora en el art. 570 bis CP no cabe una equiparación automática entre el subtipo agravado de pertenencia a organización del antiguo art. 369 CP y el nuevo tipo delictivo específico previsto en el art. 369 bis CP . El auto recurrido, pues, vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, al aplicar retroactivamente un precepto nuevo que perjudica al reo. Al igual que el anterior recurrente invoca como infringido el principio de igualdad, señalando un trato desfavorable en relación con otro condenado, Leovigildo, a quien en las mismas circunstancias y pese a haber sido condenado a una pena superior se le revisó la sentencia y se le rebajó la pena por debajo de la impuesta al aquí recurrente. Solicita en definitiva la revisión y que se imponga la pena de 6 años y 4 meses de prisión.

  2. El recurso es similar al precedentemente examinado y a lo allí expuesto nos remitimos ahora para evitar reiteraciones innecesarias. No cabe en este trance estimar los pedimentos de los acusados que exceden de lo previsto en la reforma y de lo acordado en los Autos que rechazan las revisiones de penas.

El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Feliciano

CUARTO

El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, con notoria importancia, en el ámbito de una organización criminal, con apreciación de extrema gravedad y jefatura de organización de los arts. 368, 369.1, y y 370.2º y CP, a la pena de 16 años de prisión.

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley.

  1. Alega que conforme a la nueva redacción operada por la LO 5/2010, al recurrente se le debe aplicar el art. 370 pero no el art. 369 bis CP, por aplicación de la regla contenida en el art. 8.3 CP, según el cual el precepto penal más amplio o complejo, en el criterio del recurrente el art. 370 CP, absolverá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél (en el caso el art. 369 bis CP ). Solicita en definitiva que se revise la pena y se le imponga la pena de 10 años y 9 meses de prisión.

  2. Contrariamente a lo que sugiere el recurrente no son incompatibles la apreciación de jefatura de organización del art. 369 bis CP y la extrema gravedad del art. 370.3º CP . No estamos pues ante un concurso de leyes que haya de resolverse por las reglas establecidas en el art. 8 CP . Así las cosas, la pena impuesta en su momento sería ahora también imponible tras la reforma (entre doce años y un día y dieciocho años de prisión), al tratarse de tráfico de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, en el ámbito de una organización en la que ostentaba jefatura y con apreciación de extrema gravedad. Conforme a la repetida DT 2º LO 5/2010 estaba vedada la posibilidad de revisar la pena.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Romulo

QUINTO

El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el ámbito de una organización criminal, con apreciación de extrema gravedad y jefatura de organización de los arts. 368, 369.1, y y 370.2º y CP, a la pena de 16 años de prisión.

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 369 bis CP .

  1. Al igual que el anterior recurrente y con argumentos idénticos alega que conforme a la nueva redacción operada por la LO 5/2010, al recurrente se le debe aplicar el art. 370 pero no el art. 369 bis CP, por aplicación de la regla contenida en el art. 8.3 CP, según el cual el precepto penal más amplio o complejo, en el criterio del recurrente el art. 370 CP, absorverá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél (en el caso el art. 369 bis CP ). Solicita en definitiva que se revise la pena y se le imponga la pena de 10 años y 9 meses de prisión.

  2. Corresponde aquí remitirnos nuevamente a lo expresado al abordar el recurso precedentemente examinado.

En definitiva los autos impugnados resultan plenamente ajustados a derecho pues con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010, en cuanto a la revisión de SENTENCIAS FIRMES, " en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

Eso es lo que efectivamente sucede en el caso que nos ocupa. Conforme a la modificación y teniendo en cuenta las penas vigentes, las impuestas resultan imponibles y se respetan las reglas penológicas previstas en el art. 66 CP, en relación con los arts. 368, 369, y 370 CP .

Las rebajas que se pretenden supondrían hacer uso del arbitrio judicial que aquí y al tratarse de una sentencia firme está vedado conforme a lo dispuesto en la referida Disposición Transitoria 2ª de la indicada LO 5/2010 .

Los recursos, por ello, se inadmiten en base al art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra las resoluciones de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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