ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2009, en el procedimiento nº 97/08 seguido a instancia de D. Pelayo contra EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA y CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 se formalizó por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido prestando servicios para los organismos demandados desde el 25/3/1991, en las fechas indicadas en el inalterado relato fáctico, y tiene reconocida una antigüedad desde el 1/7/2002, solicitando en su demanda que se le computen todos los servicios prestados en las diferentes administraciones antes de adquirir la condición de fijo en julio de 2002. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión y declaró que, a efectos retributivos, debían sumarse 6 años, 3 meses y 18 días a la antigüedad ya reconocida por los servicios laborales previos para las demandadas prestados antes de adquirir la condición de trabajador fijo, condenando a las demandadas Cabildo Insular de Tenerife, Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) dependiente de aquél, y Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, en sus respectivas competencias y responsabilidades a estar y pasar por tal declaración. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos de las demandadas y confirma dicha resolución por entender que, a efectos salariales, la antigüedad debe ser computada incluyendo todos los periodos trabajados, con o sin interrupciones, y cualquiera que sea la duración de éstas, excluyendo lógicamente los periodos no trabajados, tal como realizó correctamente el juez a quo.

Frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina la Administración autonómica alegando la falta de legitimación pasiva, que también formulara sin éxito en la instancia y en suplicación, sobre la base de la delegación de competencias realizada en su día por D. 160/1997, de 11 de julio, en favor de los Cabildos Insulares en materia de gestión de centros de atención a minusválidos y tercera edad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 4 de septiembre de 2006 (R. 300/2006 ). Esta sentencia estima el recurso de suplicación de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en lo que ahora interesa, declara su falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de cambio de puesto deducida en ese caso por la demandante que había prestado servicios también para las mismas demandadas desde 1/7/1991. La actora, que tenía reconocida una incapacidad permanente total por resolución de 5/6/2003, y el 28/7/2004 se había procedió a su revisión por mejoría, había solicitado del IASS el cambio a un puesto de trabajo compatible con su estado, a lo que este organismo respondió mediante escrito de 31/3/2005 que, al no existir puesto disponible en el centro de trabajo, se acordaba dar traslado del expediente a la Dirección General de la Función Pública. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la Consejería de la Comunidad Autónoma a proceder al cambio de puesto de trabajo compatible con el estado de salud de la actora. Pero la sentencia de suplicación utilizada de referencia revoca dicha resolución porque la delegación de competencias operada por la Administración autonómica a los Cabildos Insulares en virtud del citado D. 160/1997, de 11 de julio, incluye la resolución de "todas las situaciones que afecten al personal laboral delegado, salvo el despido, tales como la movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación laboral aplicable" que deben ceñirse a los centros que cada Administración local insular gestiona en régimen de delegación, de lo que resulta que concurre la falta de legitimación alegada por la Consejería demandada.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que la contradicción no puede ser apreciada porque las pretensiones deducidas en cada caso son distintas al afectar a materias delegadas diferentes. En particular, las pretensiones deducidas en cada caso son distintas pues en la sentencia recurrida se pide el reconocimiento de una determinada antigüedad a efectos económicos (trienios), mientras que en al sentencia de contraste lo que se solicita es el cambio de puesto de trabajo por razones de salud; y dicha diferencia tiene especial relevancia al afectar a materias distintas en lo que afecta a la delegación de competencias efectuada por la administración autonómica en favor de las locales insulares en virtud del D 160/1997, de 11 de julio, pues en la recurrida el incremento de retribución que conlleva el reconocimiento de una mayor antigüedad tiene una evidente implicación presupuestaria, mientras que en la de contraste la movilidad funcional se limita a la gestión de personal.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1458/09, interpuesto por INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, CABILDO INSULAR DE TENERIFE y CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de junio de 2009, en el procedimiento nº 97/08 seguido a instancia de D. Pelayo contra EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA y CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR