ATS, 7 de Junio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:5915A
Número de Recurso1436/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Teodora presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 389/1991, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 235/1990 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Balmaseda.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 28 de julio de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Fernández Martínez se ha presentado escrito con fecha 7 de octubre de 2010, en nombre y representación de DOÑA Teodora, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. De Luis Otero se ha presentado escrito con fecha 22 de septiembre de 2010, en nombre y representación de DON Eleuterio y DOÑA María Teresa, personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON Faustino .

  4. - Por providencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que no se entendió con DON Faustino, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 16 de mayo de 2011, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 10 de mayo de 2011, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio de retracto arrendaticio rústico.

    Dado que la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , sin cita de precepto alguno infringido y articulando el escrito de preparación en dos apartados o motivos por los que se aduce la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia impugnada a jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1.- que establece que cuando se niegue la fianza consignada, corresponde a los compradores acreditar el importe de la misma, con cita, al efecto, de las SSTS de 17-7-1991, 26-11-1895, 16-6-1956, 23-4-1963, 27-1-1965, 25-5-1973, 17-6-1997 y 21-11-1921, así como de la STC 54/94 de 29 de febrero ; 2.- que define al profesional de la agricultura o cultivador personal como "la persona que se dedique o se vaya a dedicar por si o con ayuda de familiares de manera preferente -no en exclusividad- a la realización de labores agrícolas, reconociéndosela incluso a los jubilados y pensionistas, sin que conlleve tal dedicación el acreditamiento de ser suficiente para su subsistencia, que se haya dado de alta en la Seguridad Social, etc. etc.", citando, al efecto, las SSTS de 11-2-2008, 20-4-2007 y 31-1-2007 .

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior, no cabe sino inadmitir el presente recurso de casación, en primer lugar, al apreciar una preparación defectuosa del recurso que, en esta fase procedimental, supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, en cuanto no se habrá dado cumplimiento al primero de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el apartado 4 del art. 479 de la LEC 2000, sobre expresión de la infracción legal que se considere cometida, la que se omite hacer en aquel escrito de preparación, teniendo ya declarado reiteradamente esta Sala, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida --art. 479.3º y LEC --, que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que " se expondrán ... sus fundamentos ", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición, ni, en su caso, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o al formular esta última, o en un momento ulterior al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

  3. - En cualquier caso, aunque se hubiera dado cumplimiento al indicado requisito, tampoco podría admitirse el recurso, pues la recurrente no habrá acreditado el "interés casacional" alegado en su escrito de preparación. Conviene recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis

    , viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente, ya en la fase de preparación, la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

    Y es que la doctrina precedentemente expuesta, recogida en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues, tanto en lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial que sigue el criterio de que cuando se niegue la fianza consignada corresponde a los compradores acreditar el importe de la misma, como en lo referente a la doctrina jurisprudencial que se dice sentada en orden al concepto de profesional de la agricultura o cultivador personal, el interés casacional que se alega resulta ser artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto las doctrinas de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, que, se recuerda declara, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que el afianzamiento se efectuó de forma totalmente extemporánea y, en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que la parte actora ni siquiera menciona en su demanda que uno o ambos actores fueran profesionales de la agricultura o cultivadores personales, no habiendo efectuado actividad probatoria alguna tendente a acreditar qué tipo de cultivos se realizan en la finca, quién los lleva a cabo...existiendo una significativa ausencia de prueba documental (declaraciones IRPF, Cámaras Agrarias, adquisición maquinaria, semillas...) de la que pudiera inferirse la dedicación de alguno de los actores a cultivar las tierras cuyo retracto pretenden.

    Circunstancias, las expuestas, que, junto a ser inadmisible, a estos fines, la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Teodora contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 389/1991, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 235/1990 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Balmaseda, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido DON Faustino, no personado ante esta Sala, en tanto de dicha notificación se verificará por este Tribunal a las demás partes, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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