STSJ País Vasco 351/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha23 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 63/10

SENTENCIA NÚMERO 351/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª.YONLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 63/10 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Acuerdo del TEA Foral de Bizkaia de 21 de Octubre de 2.009 que desestimó la reclamación nº NUM000, formulada en contra de Providencia de Apremio derivada de Liquidación nº NUM001, por 109.602,28 Euros, declarándola incursa en apremio de 5.480,11 Euros.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente D. Genaro, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO CACICEDO EGÜES.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 18 de enero de 2.010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA actuando en nombre y representación de D. Genaro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEA Foral de Bizkaia de 21 de Octubre de 2.009 que desestimó la reclamación nº NUM000, formulada en contra de Providencia de Apremio derivada de Liquidación nº NUM001, por 109.602,28 Euros, declarándola incursa en apremio de 5.480,11 Euros; quedando registrado dicho recurso con el número 63/10.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 115.082,39 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17/05/2.011 se señaló el pasado día 19/05/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y

prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En este proceso se combate el Acuerdo del TEA Foral de Bizkaia de 21 de Octubre de

2.009 que desestimó la reclamación nº NUM000, formulada en contra de Providencia de Apremio derivada de Liquidación nº NUM001, por 109.602,28 Euros, declarándola incursa en apremio de 5.480,11 Euros.

La perspectiva que ofrece la impugnación jurisdiccional puede resumirse del modo que sigue: Tras una amplia referencia a la declaración de responsabilidad subsidiaria de la mercantil "Transportes Nafarrondo,

S.A" en base al artículo 40.1 de la N.F. 3/1.986, de 26 de Marzo, por IVA de 2.000, y por sanción tributaria correspondiente a dicho concepto y período impositivo, cuya impugnación habría dado lugar al RCA nº 29/2.009 ante esta misma Sala y Sección, reitera la parte recurrente sus argumentos en contra de la validez de las actuaciones de derivación de responsabilidad, lo que considera oponible al apremio en contra del criterio de "cosa juzgada" que esgrime el TEA, planteando de manera subsidiaria diversos motivos referidos a la documentación de las actuaciones y notificaciones originarias. (Acta de Disconformidad de 26 de Julio de

2.005; expediente sancionador, etc....). Del mismo modo se cuestiona subsidiariamente la aplicabilidad del

supuesto del articulo 40.1 NFGT. En una segunda vertiente alude a que el objeto del proceso es evitar el apremio de la sanción tributaria impuesta que, conforme a la STS de 27 de Marzo de 2.008 que cita, quedaría automáticamente suspendida en vía administrativa sin necesidad de prestar garantía, aunque no así en vía jurisdiccional, lo que le parece rechazable al recurrente que invoca el criterio de la una Sentencia del TSJ de Murcia de 24/01/2001 .

Se opuso en la contestación la Administración Foral demandada refiriéndose a los diversos procesos pendientes, de los cuales el RCA 29/2.009 estaría en aquellos momentos pendiente de Votación y Fallo, (7 de Mayo de 2.010), y afecto de causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, destacando que ni en ese proceso ni en el presente se han solicitado medidas cautelares. Se remite luego a la respuesta procesal dada en el RCA nº 85/2.009, respecto de las Providencias de Apremio en que rechazando que la impugnación de la derivación lo fuese de una sanción tributaria, se invocaban diversos preceptos del D.F 228/2.005, de 27 de Diciembre, en desarrollo de la N.F 2/2.005, de 10 de Marzo.

SEGUNDO

La circunstancia sobrevenida más destacable es que la Sentencia de 7 de Febrero de

2.011, se ha pronunciado en sentido desestimatorio sobre dicho RCA nº 29/2.009, seguido frente al acuerdo del TEA Foral dictado en las reclamaciones números NUM002, NUM003 y NUM004, que tenían por objeto los Acuerdos del...

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