SAP Barcelona 273/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2011
Número de resolución273/2011

UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 11/10-F

Sumario 4/2008

Juzgado de Instrucción 1 de Gavá

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

En la ciudad de Barcelona, a 18 de abril de 2011.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo de la Sala 11/10-F, Sumario 4/08, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Gavá (Barcelona), seguido delitos de detención ilegal, robo con violencia, y contra la salud pública contra los procesados:

1) Humberto, mayor de edad, nacido en Barcelona, el 13-11-77, hijo de Justo y de Manuela, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de libertad desde el día 20 de octubre de 2008 y hasta el día 29 de enero de 2009, con DNI NUM000, y que ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Soria de Villalonga y defendido por la Letrada Sra. Suárez Alonso.

2) Matías, mayor de edad, nacido en Bélmez (Córdoba), el 2-05-63, hijo de Victorino y de Josefa, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta desde el pasado día 20-10-2008, situación en la que continúa en la actualidad, con DNI NUM001, y que ha sido representado por el Procurador de los Tribunales

D. Jaume Moya Matas y defendido por el Letrado Sr. Claret Andreu.

3) Valle, mayor de edad, nacida en Barcelona, el 31-12-58, hija de Manuel y de María, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con DNI NUM002, y que ha sido representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ramírez y defendida por el Letrado Sr. López Mayo.

4) Teodoro, mayor de edad, nacido en Barcelona el 19-01-74, hijo de Sebastián y de Francisca, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad provisional por esta causa, con DNI NUM003, y que ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Plaza y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Ciruela.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento frente a Humberto, Matías, Valle y Teodoro, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular, y por las defensas letradas de los procesados, fueron señalados los días 29 y 30 de marzo de 2001 para su enjuiciamiento, fechas en las que se celebró el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de: a) un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal ; b) un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal ; y c) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

Reputó responsables, en concepto de autores, a los procesados Humberto, Matías y Teodoro, de los delitos recogidos en los apartados a) y b); a la procesada Valle como cooperadora necesaria del delito descrito en el apartado a); y al procesado Humberto del delito descrito en el apartado c).

Considera el Fiscal que concurre, con relación al delito de secuestro y también con relación al delito de robo con violencia e intimidación, la agravante de disfraz, en los procesados Humberto, Matías y Teodoro, agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal . No concurren circunstancias con relación al delito contra la salud pública.

Interesó que se impusieran las penas siguientes:

  1. A Humberto, Matías y Teodoro la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de secuestro y la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia e intimidación, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas; b) A Valle, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de secuestro, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; c) a Humberto las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 126.60 # e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública.

Asimismo el Fiscal solicitó que, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del Código Penal, se imponga a Humberto, Matías, Teodoro y a Valle la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Coral y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a mil metros, prohibiciones ambas que tendrán una duración superior en DIEZ AÑOS al total de las penas de prisión.

En concepto de responsabilidad civil los procesados Humberto, Matías, Valle y Teodoro, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Coral en la cantidad de 10.000 # por las secuelas psicológicas y daños morales sufridos y, además, los procesados Humberto, Matías y Teodoro deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Coral en la cantidad de 3.175 # por los efectos sustraídos.

La acusación particular ejercitada por DÑA. Coral renunció al ejercicio de acciones con anterioridad a que se diera inicio al acto del juicio oral, apartándose del procedimiento.

TERCERO

La defensa del procesado Humberto elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que sostiene la impugnación de los documentos que en el citado escrito se citan, por considerar que han sido obtenidos con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, al derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad y seguridad, y, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ debe ser declarada su nulidad de pleno derecho. Consideró que su defendido no ha participado en hecho delictivo alguno que se haya acreditado y terminó solicitando la libre absolución para el mismo. Alternativamente, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .

La defensa del procesado Matías consideró los hechos constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163.2 del Código Penal, del que es autor su defendido, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, por la drogadicción que padece el procesado, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, por lo que solicitó que se impusiera al mismo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

La defensa de Valle, negó los hechos que se le imputaban a su patrocinada y solicitó la libre absolución de la misma.

La defensa de Teodoro se adhirió a la impugnación de la documental que cita en su escrito, al haber sido obtenidas dichas pruebas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en especial las postales, telegráficas y telefónicas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ, las mismas deben ser declaradas nulas de pleno derecho. Además, y negando la participación de su defendido en los hechos de que viene acusado, solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Ha resultado probado y así expresamente se declara que, sobre las 8,25 horas del día 25 de septiembre de 2008, los procesados Humberto y Matías, ambos mayores de edad, el primero de ellos con antecedentes penales no computables y el segundo sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y en unión de otras dos personas que no han sido identificadas, llegaron, a bordo de vehículo con las puertas traseras correderas y de color oscuro, a las inmediaciones del domicilio de Coral, sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Castelldefells (Barcelona), cuando ésta salía del mismo acompañada de su hijo menor. Del vehículo salieron cuatro personas, todas ellas con la cara tapada con pasamontañas y, exhibiendo un arma de fuego cuyas características no constan, se abalanzaron sobre Coral, inmovilizándola e introduciéndola en el interior del vehículo, abandonando rápidamente el lugar a bordo del mismo mientras tapaban la boca de Coral y le colocan una capucha para impedirle la visión. Uno de los captores de dijo que llamara por su móvil a su marido y que debía decirle que estaba secuestrada y que querían cincuenta mil euros antes de las dos, que no avisara a la policía. Coral consiguió explicar a sus captores que el móvil se había quedado, en su bolso, tirado en el lugar en el que le habían asaltado, y uno de éstos, tras decirle a Coral que le dijera el número de móvil de su marido, NUM004, lo marcó y le pasó el móvil, con la línea número NUM005

, utilizado habitualmente por Humberto, para que pudiera hablar con Edemiro, su esposo, utilizándolo con la modalidad de llamada oculta. Coral habló con él, y, en el estado en que se encontraba, solo consiguió preguntar por su hijo y decir que le habían secuestrado, por lo que, finalmente, uno de los captores cogió el móvil y le dijo a Edemiro que debía entregar cincuenta mil euros antes de las dos de la tarde y que no avisara a la policía, que ya le volverían a llamar. En ese día se realizaron un total de nueve llamadas desde ese móvil, NUM005, al teléfono propiedad de Edemiro, entre las 8.37 horas de la mañana y las 10.03 horas.

El vehículo en el que trasladaban a Coral terminó su viaje en una zona rural próxima a la carretera C-245, en el término municipal de Cornellá de Llobregat. Sacaron a Coral del vehículo y la...

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