SAP Almería 50/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha07 Febrero 2011

SENTENCIA n.50

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a siete de febrero de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 227/10, el procedimiento juicio rápido núm. 95/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito contra la salud pública.

Es apelante Evaristo, representado por la Procuradora Marta Gilabert Martín y dirigida por el Letrado Juan Manuel Sánchez Fernández.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

Sobre las 18:00 horas del día 31 de enero de 2010, el acusado Evaristo, también conocido como Onesimo y Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en territorio español, iba en el interior del vehículo matrícula .... RPY, que circulaba por la Avenida Carlos III, a la altura de El Parador de Roquetas de Mar, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil, que encontraron oculta debajo del asiento del copiloto la cantidad de 199,99 gramos de una sustancia que debidamente analizada tenía una concentración de THC de 1,81 #, sustancia que el acusado pensaba destinar al comercia ilícito con terceras personas y que hubiera alcanzado un valor de 986,58 euros.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo, también conocido como Onesimo y Luis Angel, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368, inciso segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA DE 1.000 EUROS, equivalente a quince días de privación de libertad en caso de impago, con expresa imposición de las costas al condenado.

Se acuerda igualmente el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Se deniega el comiso del vehículo For Mondeo matrícula .... RPY del que es titular Estanislao .

Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de expulsión del territorio nacional por un plazo de diez años, contados desde la fecha de la expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. Si se quebrantare dicha prohibición, el condenado será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."

TERCERO

La representación procesal de Evaristo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 7 de febrero de 2011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en fecha 19 de febrero de 2.010 ; recurre el condenado en la instancia sobre la base de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por desproporcionalidad de la pena impuesta por el Juzgador, al sustituir la pena por la expulsión. Consta oposición al recurso por parte del Ministerio Fiscal que impugnando el mismo solicita la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004, a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y...

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